STSJ Cataluña 9692/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2008:14036
Número de Recurso6255/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9692/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039153

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9692/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 915/2006 y siendo recurrido/a Rocío. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-12-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de prestación por materinadad, debo declarar el derecho de la demandante a percibir la prestación por maternidad por el período de 16 semanas con fecha de efectos de 31 de mayo de 2.006 y en porcentaje del 100% de la base reguladora de 785,70 euros, condenando a la Entidad Gestora demandada al abono de dicha prestación en los términos y cantidades indicadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Rocío, nacida el 12 de diciembre de 1.975, titular del D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causó alta en dicho Régimen Especial en fecha 1 de junio de 2.004 y en fecha 31 de marzo de 2.006 causó baja en el RETA

SEGUNDO

La demandante acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 785,70 euros.

TERCERO

En fecha 15 de junio de 2.006 solicitó la demandante prestación por maternidad, siendo la fecha del parto e inicio de la situación de descanso el 31 de mayo de 2.006.

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2.006 se denegó la prestación solicitada por no estar afiliado y en alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

QUINTO

Frente a la anterior resolución presentó la parte demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha10 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que reconoce el derecho de la demandante al percibo de la prestación por maternidad, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 11ª de la LGSS en relación con el artículo 125 de la misma Ley y los artículos 1.1º y 5 del RD 1251/2001 de 16 de diciembre.

La cuestión litigiosa exige determinar si la circunstancia de que la trabajadora demandante causara baja en el RETA en fecha 31 de marzo de 2006, produciéndose el parto e inicio del descanso por maternidad el 31 de mayo de 2006, impide o no considerarla en situación asimilada al alta a los efectos de lucrar la prestación. Esta cuestión fue abordada por la Sala Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de abril de 2002 y 10 de diciembre de 2002, indicando en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que proceden en caso de maternidad, para las trabajadoras por cuenta ajena, habían sido considerados dentro del sistema de la Seguridad Social -art. 126 c) del Texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril - como estados o situaciones de incapacidad laboral transitoria, hasta la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que la configura como situación independiente de la incapacidad temporal, que, a su vez, sustituye a la incapacidad laboral transitoria. Tanto el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, que amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA, con inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, así como la disposición adicional 11 bis de la LGSS (introducida en este Texto Refundido, de 1994, en virtud de lo establecido en el art. 37 de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre ), determina, en su número 1, que "los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis -Maternidad- del Título II de la presente Ley".

Asimismo el artículo 133 ter de la LGSS determina que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena siempre que, además de los demás requisitos que dicho precepto señala, reúnan "la condición general exigida en el número 1 del artículo 124" de dicha LGSS, el cual preceptúa que "las personas incluidas en el campo de aplicación del este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo, cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar...

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