STS, 15 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5313 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Alexander , Don Alfredo , Don Alvaro y Don Ángel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 463, 1590 y 1592 de 1996, sostenidos por la representación procesal de los referidos hermanos Sres. AlexanderAlfredoAlvaroÁngel contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Campanet, de 23 de enero de 1996, por el que se desestimaba la solicitud de Don Alexander relativa a la consideración como privado del Camino del Cementerio o Camí de Son Estrany, al mismo tiempo que se aprobaba el informe del arquitecto municipal relativo a la consideración como público de dicho camino, y de 24 de octubre del mismo año, por el que se denegaba la licencia de obras solicitada por Don Alexander para la construcción de dos pilares en el camino antes indicado, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campanet, adoptado en sesión celebrada el 6 de agosto de 1996, por el que se ratifica el acuerdo, antes referido, de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de enero de 1996 y la totalidad de las actuaciones relativas al camino en cuestión.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Campanet, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 463, 1590 y 1592 de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados. SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho los tres acuerdos municipales recurridos. TERCERO. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene en el fundamento jurídico primero un minucioso relato de hechos y en el segundo declara que «tanto de las declaraciones juradas obrantes en el expediente administrativo -diez- como de la testifical practicada en el juicio a instancia del Ayuntamiento demandado -nueve- resulta acreditado el uso público del camino litigioso. Por consiguiente, probado el uso público del camino litigioso, queda abierto el ejercicio de la facultad recuperatoria de tal posesión -artículo 82.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local-. En efecto, la prueba determinante para habilitar el ejercicio de la facultad reconocida en el precepto indicado no es sino la del uso público. Así las cosas, también debe recordarse ya que en ésta sede no cabe ventilar temas no administrativos, como la propiedad, puesto que ello incumbe al orden jurisdiccional civil. La obstaculización del uso público del camino litigioso pretendida por los recurrentes, expresión nítida de su existencia como vía de comunicación, ha sido acertadamente detenida por los tres acuerdos municipales que aquí se combaten. Los caminos vecinales son bienes de uso público -artículo 344 del Código Civil- de modo que, cumplidamente acreditado éste en el caso, el debate sobre la propiedad del camino litigioso que se suscita en las demandas ha de tener lugar insoslayablemente en la jurisdicción civil mediante el ejercicio de las acciones concernientes al dominio de los bienes -por todas, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 y 11 de febrero de 1997-. Cumple, pues, la desestimación de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de julio de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Campanet, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Alexander , Don Alfredo , Don Alvaro y Don Ángel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y el cuarto al amparo del artículo 88.1c) de la misma Ley; de los cuales los tres primeros fueron declarados inadmisibles, después de oír a las partes, por auto de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 2002, habiéndose admitido a trámite exclusivamente el motivo cuarto, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al atribuir a la sentencia recurrida la conculcación de los principios de justicia rogada y dispositivo, recogidos en los artículos 1.7 del Código Civil, 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por resultar incongruente la sentencia, dado que en el proceso contencioso administrativo no cabe ventilar temas como la propiedad, que sólo corresponde dirimir a la jurisdicción del orden civil, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha resuelto acerca del ejercicio de una acción reivindicatoria, y, por consiguiente, la sentencia incurre en incongruencia interna al declarar que no puede resolver cuestiones de propiedad, que, sin embargo, decide, y, además, la sentencia desnaturaliza las pretensiones ejercitadas, porque en éstas se pidió que se declarase que el camino no está afecto al uso público y que procede otorgar la licencia de obras solicitada, mientras que en dicha sentencia se declara que los demandantes suscitan el debate tanto sobre la propiedad del camino como acerca de que el camino litigioso no es de titularidad pública, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida y acordando revocar los acuerdos impugnados por no ser ajustados a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite, como se ha indicado, el recurso de casación sólo en cuanto al cuarto motivo, se dió traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición al indicado motivo, lo que efectuó con fecha 7 de mayo de 2002, alegando que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia interna ni resuelve una acción reivindicatoria sino que declara ajustada a derecho la actuación administrativa por haber ejercitado la potestad de recuperación de oficio de un bien de uso público, cual es un camino vecinal, sin que en casación quepa revisar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, que ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por los demandantes, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al motivo de casación admitido a trámite, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de abril de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por los recurrentes la incongruencia interna de la sentencia con la consiguiente vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.7 del Código civil, 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución, porque, si bien se declara en ella que la jurisdicción contencioso administrativa no puede resolver cuestiones de propiedad, sin embargo declara ajustada a derecho la reivindicación de un camino que, excediéndose de sus potestades administrativas, ha llevado a cabo el Ayuntamiento demandado, a pesar de que la decisión sobre el derecho de propiedad del indicado camino corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

No son necesarios demasiados argumentos para rechazar la infracción de los artículos 1.7 del Código civil y 361 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque éstos prohiben a los jueces y tribunales negarse a resolver -non liquet-, mientras que los propios recurrentes achacan a la Sala de instancia haberse excedido en el ejercicio jurisdiccional por decidir sobre la propiedad del camino que sólo corresponde resolver a la jurisdicción del orden civil.

TERCERO

Para justificar el vicio de incongruencia interna de la sentencia se invocan también los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución por entender que, a pesar de declararse por el Tribunal "a quo" que «en esta sede no cabe ventilar temas no administrativos, como la propiedad, puesto que ello incumbe al orden jurisdiccional civil», resuelve sobre el derecho de propiedad del camino, al declararlo de uso público y, por consiguiente, susceptible de ser recuperada su posesión por la Administración municipal según lo dispuesto por los artículos 4.1 d) y 82 a) de la Ley de Bases de Régimen Local, y, sin embargo, no da respuesta a las alegaciones y pretensiones formuladas por los demandantes acerca de su derecho a instalar en el referido camino unas barreras y a obtener licencia municipal de obras para la construcción de dos pilares.

La incongruencia que los recurrentes atribuyen a la sentencia dictada por la Sala de instancia es doble, al sostener, por una parte, que es incoherente con sus propias declaraciones y, por otra, que guarda silencio acerca de las dos cuestiones centrales del pleito, cual son la licencia para construir dos pilares y el derecho de los titulares del predio, por el que transcurre el camino, a cerrarlo con unas barreras, dado que dicho camino no está afecto al uso público.

Ni en una ni en otra forma de incongruencia incurre la sentencia porque, como examinaremos brevemente, ha dado respuesta a las alegaciones y pretensiones formuladas en las sucesivas demandas acumuladas sin incurrir en contradicción.

CUARTO

En la primera demanda se pedía que se declarase contrario a derecho y se anulase el acuerdo municipal por el que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Campanet consideraba público el camino del Cementerio o de Son Estrany de acuerdo con el informe del arquitecto municipal, lo que la sentencia desestima declarando aquél ajustado a derecho por las razones expresadas en el fundamento jurídico segundo.

En la segunda demanda, que tenía por objeto tanto la impugnación del acuerdo del pleno municipal, que ratificaba el anterior, como el de la Comisión de Gobierno denegando licencia a los recurrentes para construir dos pilares en el indicado camino, se pidió que se anulasen estos dos acuerdos municipales por ser contrarios a derecho y que se declarase que el camino de Son Estrany no está afecto al uso público, por lo que procedía otorgar la licencia de obras solicitada, cuyas pretensiones fueron también desestimadas al declararse en la sentencia que los acuerdos impugnados son ajustados a derecho en virtud de las razones expuestas en el mismo fundamento jurídico segundo, de modo que el Tribunal "a quo" vino a considerar, al igual que la Administración demandada, el camino en cuestión afecto al uso público, por lo que no procedía conceder la licencia de obras pedida.

No existe, pues, la invocada incongruencia omisiva de la sentencia, y, en consecuencia, el motivo que la denuncia debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la incongruencia interna, que se le atribuye también, por resolver en contra de lo expresado en ella sobre el orden jurisdiccional competente para definir el derecho de propiedad, tampoco existe, dado que el Tribunal ha dejado imprejuzgada la cuestión relativa al dominio del camino, declarando abiertamente que «el debate sobre la propiedad del camino litigioso, que se suscita en las demandas, ha de tener lugar insoslayablemente en la jurisdicción civil mediante el ejercicio de las acciones concernientes al dominio de los bienes».

A esta declaración no se opone el que, después de valorar las pruebas practicadas, llegue a la conclusión, de carácter prejudicial, de que «el camino litigioso es de uso público», según permite, sin género de dudas, el artículo 4 de la vigente Ley de esta Jurisdicción y anteriormente el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, cuya decisión, como estos mismos preceptos establecen, no produce efectos fuera del proceso en que se dicta y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Al haberse recurrido sendos acuerdos municipales, en los que se consideraba que un camino no era privado sino de uso público y se denegaba una licencia de obras a ejecutar en él, el Tribunal "a quo", en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.7 del Código civil y 361 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, tenía el inexcusable deber de resolver y para ello era necesario pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la naturaleza pública o privada del mencionado camino, y con tal alcance prejudicial resuelve la Sala de instancia dicha cuestión a la vista de las pruebas practicadas con la exclusiva finalidad de pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho los acuerdos municipales impugnados, de manera que la sentencia recurrida no resulta incoherente al declarar probado el uso público del camino al solo fin de enjuiciar la actuación cuestionada tendente a ejercitar la potestad administrativa reconocida a los Ayuntamientos en los citados artículos 4.1 d) y 82 a) de la Ley de Bases de Régimen Local.

SEXTO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma Ley, si bien, como permite el número tercero de aquel precepto, se debe limitar la cuantía de las que se deben pagar, en concepto de defensa de la Administración municipal recurrida, a mil quinientos euros, dada la actividad desarrollada por ésta en la sustanciación del presente recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Alexander , Don Alfredo , Don Alvaro y Don Ángel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 463, 1590 y 1592 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes Don Alexander , Don Alfredo , Don Alvaro y Don Ángel por partes iguales de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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