STSJ Murcia 1167/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1167/2011
Fecha21 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01167/2011

RECURSO nº. 366/07

SENTENCIA nº. 1.167/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.167/11

En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 366/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6163,58 euros, y referido a: devolución de ingresos indebidos realizados en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

ERG. PETROLEO, S.A ., representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por el Abogado

D. Natalia Pastor Caballero.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/1427/2006 interpuesta contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 23 de enero de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de 27 de julio de 2005 desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos realizados en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la compraventa de un derecho de superficie al haberse resuelto el contrato concertado al efecto de fecha 12 de enero de 2004, por no cumplirse la condición estipulada por las partes para su eficacia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, declarando su improcedencia, así como la imposición de las costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

21-2-07, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-11-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1427/2006 interpuesta contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 23 de enero de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de 27 de julio de 2005, desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos presentada el 6-7-2004 por aquélla por importe de 6.163,58 euros ingresados el 2-2-2004 en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la compraventa de un derecho de superficie, al haberse resuelto el contrato concertado al efecto el 12 de enero de 2004, por no cumplirse la condición a la que las partes condicionaron su eficacia, consistente en que por la transmitente se obtuviera el consentimiento o autorización de los nudos propietarios de los terrenos.

El TEARM después de citar la normativa que considera aplicable (art. 211 LGT 58/2003 reguladora de la devolución de ingresos indebidos, arts. 14 a 20 del Reglamento que desarrolla la anterior Ley aprobado por R.D. 520/05, de 13 de mayo, art. 57. 1 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre y art.

95. 1.2 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo ), que posibilitan la devolución de ingresos indebidos en el supuesto de que se haya cumplido la condición resolutoria estipulada por las parte en el contrato que dio lugar a la transmisión y al ingreso, señala que en el presente caso la pretensión de la actora no puede prosperar al no estar acreditado en el expediente ninguno de los supuestos que dan lugar, según la Ley, a la referida devolución, ya que en la escritura pública de compraventa del derecho de superficie de 12 de enero de 2004, no aparece condición resolutoria alguna.

La actora fundamenta su pretensión en síntesis en los siguientes argumentos :

1) Que con fecha 4 de junio de 2003 la actora ERG. PETROLEO, S.A suscribió con la compañía CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A ., un protocolo de acuerdos para la transmisión de un conjunto de estaciones de servicios por parte de esta última entidad a favor de la primera. En desarrollo de dicho protocolo con fecha 30 de junio de 2003 ambas partes firmaron un contrato marco de compraventa en la que se establecen las condiciones de la compraventa (anexo I). En la clausula 1ª se dice que la transmisión comprende los terrenos, instalaciones y autorizaciones administrativas que figuran en el Registro Industrial de la Comunidad Autónoma donde se encuentran ubicadas cada una de las referidas estaciones de servicio . En la clausula 4ª (incidencias por la transmisión) se dice que existen una serie de activos para los cuales las partes han acordado operar según las pautas que se recogen y regulan en el Anexo 3º de este contrato . En el Anexo 3 (incidencias por la cesión) se dice en relación con la Estación de Servicio nº. 16.346, Submarino Peral, objeto de la controversia : la vendedora CEPSA se compromete a solicitar de cada nudo propietario la renuncia al derecho de tanteo y retracto para esta operación o, en su caso, la autorización necesaria para transmitir los derechos de superficie en el plazo de tres meses contados desde la firma del presente contrato. Si no se obtuviere la renuncia al derecho de tanteo y/o retracto o la autorización para transmitir, se procederá en el sentido expuesto en el cláusula 6ª del contrato, la cual añade: en el supuesto de que por cualquier causa que sea independiente de la voluntad de las partes, alguna de la estaciones de servicio objeto de este contrato no pudiere ser transmitida, las partes acordarán su sustitución por otra de similares características.

Por lo tanto en el caso de que no se lograra la autorización de los nudos propietarios la estación de servicio no podía transmitirse, supuesto que es el que se ha dado en este caso en relación con la estación de servicio antes referida.

Por lo demás la cláusula 5ª añade dice que la entrega de la posesión de cada una de las estaciones de servicio objeto de este contrato se efectuara previa la formalización de su escritura de compraventa .

Las partes suscribieron el correspondiente contrato de compraventa de derecho de superficie en relación con dicha estación 16.346 con fecha 12 de enero de 2004, en la que se hacía constar que el derecho de superficie había sido adquirido por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., mediante escritura de 14 de febrero de 1997, en cuya estipulación primera se decía que dicho derecho podría transmitirse, total o parcialmente a Sociedades del Grupo Cepsa . Por tanto CEPSA no podía transmitir el derecho a la actora, en la medida de que no formaba parte de dicho grupo. Para que la transmisión se pudiera llevar a cabo era necesario que se produjera la autorización del nudo propietario.

Ante la imposibilidad de obtener dicha autorización y teniendo en cuenta que dicha condición estaba prevista en la cláusula 1ª de la escritura de 12 de enero de 2004, las partes formalizaron con fecha 26 de mayo de 2004 una nueva escritura de resolución de la referida compraventa, en la que se hace constar que la efectividad de dicha compraventa quedaba supeditada la obtención de la autorización de la transmisión por parte de los nudos propietarios de los terrenos y al no haber sido posible obtener dicha autorización, no se había cumplido la condición pactada y la compraventa no había llegado a tener efecto, razón por la que los comparecientes consideraban nula y sin efecto la escritura de 12 de enero de 2004.

En consecuencia el ingreso efectuado en concepto de ITP debe considerarse indebido, en la medida de que el negocio jurídico que dio lugar a la transmisión y a la autoliquidación, no fue válido

2) Por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 95 del Reglamento Regulador de este Impuesto

(R. D. 828/1995 ) y 57 del TR 1/1993, es procedente la devolución de los ingresos indebidos solicitada, ya que la compraventa documentada en escritura de 12 de enero de 2004 fue resuelta como consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes a través de la escritura de resolución de 26 de mayo de 2004, condición consistente en que el nudo propietario no concedió la autorización a CEPSA para efectuar la transmisión; condición que había sido establecida por las partes tanto en el contrato marco de compraventa de 30 de enero de 2003, como en la referida escritura de compraventa de 12 de enero de 2004, en la que expresamente se dice que se aceptan los términos y condiciones que resultan de la...

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