STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:1334
Número de Recurso499/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00775/2005 Recurso nº 499/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Fallo: 5-5-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 775 En el Recurso de Suplicación número 499/04, interpuesto por Dª Olga , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 9-12-03, en los autos número 331/03 , sobre MINUSVALÍA, siendo recurrido LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda de Dª Olga , contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE

COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- Dª

Olga , fue declarada con minusvalía del 58% por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 19-11-2002. SEGUNDO.- Solicitada revisión el 7-02-2003 es denegada por resolución de 26-02-2003 que mantiene el mismo porcentaje y tras reclamación previa al efecto es desestimada por resolución de 23-04-2003 que abre la vía jurisdiccional ejercitada mediante la demanda origen de autos, solicitando minusvalía del 75%. TERCERO.- Las deficiencias que determinan su minusvalía actual son: trastorno del equilibrio por osteoartrosis localizada, limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada y limitación funcional de ambos miembros inferior por osteoartrosis localizada."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, que desestimó la pretensión por aquella formulada en demanda de revisión del grado de minusvalía anteriormente declarada por la demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Articula el recurso a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en el primero y segundo, bajo cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia de instancia, además de conculcar lo establecido en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , así como, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001 , ha ocasionado indefensión a la recurrente por incongruencia interna e incongruencia omisiva, y ha violado también el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003 ; en el motivo tercero, al amparo del apartado b) del citado precepto y norma, la recurrente persigue la revisión de los hechos probados; y el cuarto motivo, de conformidad con el apartado c) del artículo 191 de la ley procesal laboral , procura la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Con carácter previo a la formulación de los referidos motivos, la recurrente plantea una, por ella calificada, "cuestión previa", sobre la que esta Sala debe reiterar de nuevo que no procede pronunciamiento alguno sobre la misma, en cuanto resulta improcedente, inoportuna e ineficaz. Es improcedente porque no tiene acogida en la Ley de Procedimiento Laboral, ni en el artículo 191, al determinar el objeto del recurso de suplicación, ni en ningún otro. Es inoportuna porque introduce un debate que pudiera ser interesante desde el punto de vista científico o como objeto de un artículo de opinión, pero en modo alguno puede ser alegada y traída a este procedimiento como argumento jurídico válido para motivar el recurso de suplicación, mostrando con ello una actitud cuasi temeraria y por supuesto desconsiderada. En consecuencia, es ineficaz porque resulta absolutamente intranscendente para el fallo.

SEGUNDO

Dicho esto, corresponde entrar en el análisis de los motivos planteados en el recurso, comenzando conjuntamente por los dos primeros, en cuanto ambos son formulados al amparo de la letra a)

de artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los dos tienen, en consecuencia, el mismo objeto, esto es, que se declare la nulidad de la sentencia; y en ambos se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución y del 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , difiriendo, únicamente, en la alegación de vulneración del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003 (motivo segundo) y de la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001 (motivo primero).

Esta Sala intenta poner un mínimo de orden en el enredado contenido de estos dos primeros motivos, cuyos argumentos y fundamentación jurídica se repiten continuada y reiteradamente en uno y otro, a lo que viene a unirse la innecesaria trascripción de todos los documentos a los que la recurrente hace referencia (desde pruebas documentales a demanda, pasando por todo tipo de escritos procesales), lo que no hace sino enmarañar todavía más si cabe el contenido del recurso, y en definitiva, dificultar enormemente la comprensión de los argumentos expuestos en post de sus pretensiones. Pues bien, realizada esa labor, la Sala llega a considerar que la recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva declarada en el artículo 24 de la Constitución ; del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , que regula la práctica de las pruebas para mejor proveer; y del criterio del Tribunal Constitucional, sentado en sentencia 165/2001 , y del Tribunal Supremo, vertido en sentencia de 15 de abril de 2003 .

Respecto de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que la recurrente concreta achacando a la sentencia recurrida incongruencia interna e incongruencia omisiva generadora de indefensión, esta Sala debe recordar, de nuevo, que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión es constante e inconclusa (así como también la de esta Sala que recoge la misma), al determinar:

  1. que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR