STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:874
Número de Recurso4569/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4569/2000, interpuesto por el procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Valentina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 4 de febrero de 2000 -recaída en los autos 2119/95-, que desestimó la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 1995, denegatoria del derecho de reversión solicitado de parcela expropiada.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Felipe Juanas Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de febrero de 2000 cuyo fallo dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Valentina , debemos desestimar y desestimamos la petición de reversión de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del OP.P. I-9 Oeste de San Fermín y las demás peticiones formuladas en su demanda. Se admite y se recuerda unir a los autos los escritos y documentos presentados por el recurrente con posterioridad al señalamiento para votación y fallo. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de julio de 2000, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción. El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y24.1 de la Constitución Española, al quebrantar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y producir indefensión a esta parte.

En los demás motivos de casación se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba, que a su juicio "invirtió", con la consiguiente vulneración de los artículos 554.2.a) de la Ley de Expropiación Forzosa; 63.a) y 66 de su Reglamento; y 225.2 y 280.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; en el tercer motivo, infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en su versión anterior, que estima última aplicable, según la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, así como el artículo 51.2 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución Española, garantizadora del principio constitucional de la "jerarquía normativa"; y por último, el cuarto motivo de casación aduce que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico al infringir los artículos 225.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y 40.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, se revoquen los actos impugnados en su día, declarando la procedencia de la reversión de la parcela NUM000 del PPI-9 y demás pretensiones de esta parte.

TERCERO

En auto de fecha 12 de abril de 2002, la Sección Primera de esta Sala acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2119/95, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; y la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto; remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, en fecha 24 de julio de 2002 la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacua dicho trámite, en el que tras aducir cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

En fecha 6 de febrero de 2003 la representación procesal de los recurrentes presentan un escrito en el que aducen que se ha producido un hecho nuevo de interés para la presente litis, acompañando copias de los documentos que alude, consistentes en sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 44 de los de Madrid (procedimiento de menor cuantía 162/1999), en que se declara nula la inscripción 6ª de la Finca Registral 1650-N, obrante en el Registro de la Propiedad nº 16 de los de Madrid; el auto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2002, por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en los autos 2128/95.

Aporta asimismo, como documentos anteriores, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2000, recaída en los citados autos 2128/95, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián y Dª Valentina , declarando la nulidad de las resoluciones de 10 de marzo de 1995 y 14 de octubre de 1995 de la Gerencia Municipal de Urbanismo a los que se contrae ese recurso, así como la del acta previa de ocupación de 17 de diciembre de 1990 y todo lo actuado posteriormente.

SEXTO

En el término de alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, por escrito de 21 de julio de 2003, formula lo que estima procedente, en cuanto considera que por la sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2002 (recurso de casación 7132/1998) concurre cosa juzgada por parte de este Alto Tribunal, que obliga a la resolución del presente recurso con arreglo a sus pronunciamientos.

SÉPTIMO

Por escrito de 8 de septiembre de 2003 la representación procesal de los recurrentes formula nuevas alegaciones en el que reitera lo que venía solicitando en sus escritos anteriores; y una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada, por resolución de nuestra Sala de fecha doce de abril de dos mil dos, la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional contra la sentencia impugnada, nos limitaremos a examinar el invocado en el apartado c) del referido precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Considera, en síntesis, la parte recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al silenciar los elementos objetivos -causa de pedir y petitum- sobre los que se cimentó la pretensión reversional -cambio de destino de los terrenos expropiados e indebida aplicación del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto exige a la parte recurrente la carga de la prueba de la causa excepcional excluyente de la reversión.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser rechazado, pues la sentencia impugnada ni incurrió en el vicio de incongruencia ni conculcó los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional, ya que al plantearse en la instancia por el Ayuntamiento de Madrid la viabilidad de la acción ejercitada en litis por falta de los presupuestos o requisitos necesarios, exigidos por el artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa para el éxito de pretensión reversional, el Tribunal a quo examinó con carácter prioritario esta cuestión y en el fundamento jurídico tercero de su sentencia llegó a la conclusión que no se cumplieron por los antiguos propietarios las prescripciones necesarias para poder ejercitar con validez y eficacia el derecho de reversión, pues que para que surja el derecho de reversión es necesario la concurrencia de tres circunstancias: 1º) que la Administración deje transcurrir cinco años desde que dispuso de los bienes, es decir, desde el acta previa de ocupación, sin que hubiese iniciado la ejecución de la obra; 2º) que el titular del bien expropiado o sus causahabientes adviertan a la Administración expropiante del propósito de ejercitar su derecho a ejercitar la reversión; y 3º) que la Administración requerida dejase transcurrir dos años desde la fecha del aviso sin que se hubiese iniciado la ejecución de la obra, y estos extremos, según la Sala de instancia, no fueron acreditados por el recurrente pese a la voluminosa prueba realizada.

En definitiva, hubo correlación entre el fallo o pronunciamiento de la sentencia y los problemas debatidos en el recurso, aunque no podemos ocultar que fue escueto el motivar de la sentencia, pues la Sala tuvo que decir algo más acerca del nacimiento del derecho reversional ejercitado por los demandantes. Insuficiencia de motivación que no ha sido atacada por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación, lo que nos veda pronunciarnos sobre la misma, atendida la naturaleza de este recurso, que, como carga procesal, impone al recurrente precisar la relación de causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma, por unas causas o motivos determinados por el Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, el artículo 1214 del Código Civil no es invocable en casación, pues la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, sólo puede ser alegada cuando se llegue a una determinada conclusión sobre los hechos sin prueba alguna, en perjuicio de la parte a quien debió beneficiar dicha ausencia de prueba.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con el mismo, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, que no sobrepasarán el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Sebastián y Dª Valentina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 4 de febrero de 2000 -recaída en los autos 2119/95-; con imposición de las costas a los referidos recurrentes, en límite fijado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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