STS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5808/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra auto de fecha 16 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos nº 443/03, seguidos por D. Enrique, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Liquidación de Intereses.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, dictó Auto del tenor literal siguiente: 1.- Por la letrada del INSS se procedió a impugnar la liquidación de intereses practicada en los presentes autos 443/03 a instancia de Enrique contra aquélla. 2.- De dicha impugnación se dio traslado a la representación letrada de la actora que se opuso en base a lo expuesto en su escrito presentado el 28.07.05. Razonamientos Jurídicos. A la vista de lo expuesto procede desestimar la impugnación llevada a cabo por el INSS por cuanto desestimado el recurso de suplicación interpuesto por aquél contra la sentencia de este Juzgado de fecha 05/02/04, notificado al INSS el 17/02/04, no abonó su importe dentro de los plazos de cortesía que el art. 45 LGP y 576 LEC le concede, por lo que procede la liquidación de intereses desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, sin que puedan prosperar las alegaciones que vierte la letrada del INSS y debiendo estarse a lo alegado por el letrado de la actora en base a las sentencias de la Sala de lo Social del TSXG de fecha 24/11/04 (recurso de suplicación 4485/04) y 19/11/04 (rec. 4538/04), y T.S. de 07/04/03 (RJ2003/4516 ) no debiendo confundir la virtualidad del plazo de tres meses concedido a la Admón. para autorizar y abonar el gasto y así exonerarse de la liquidación de intereses con el dies aquo de su devengo, si deja transcurrir aquél". Parte dispositiva: "Que con desestimación de la impugnación de liquidación de intereses presentada por el INSS debo aprobar la liquidación de intereses practicada el 17/06/05 a instancia de Enrique contra INSS y por importe de 155,68 euros y por el periodo 17 de febrero 2004 a 7 de abril 2005".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en reposición por el INSS, dictándose Auto por el referido Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2006, del tenor literal siguiente: Hechos: 1.- Por el INSS se interpuso recurso de reposición contra el auto de este Juzgado de 30/09/05 que desestimaba la impugnación de liquidación de intereses practicada en los mismos de 17/06/05, en base a los argumentos expuestos en su escrito presentado el 21 de octubre. 2.- Se dio traslado a la actora que no presentó escrito alguno. Razonamientos Jurídicos. A la vista del recurso presentado por la letrada de INSS procede ratificar la resolución recurrida al no alegarse hechos nuevos que no hayan sido tenidos en cuenta al elaborar la resolución recurrida. En cuanto a no dar pie a recurso como solicita la representación de la entidad gestora, si bien, en principio puede tener cabida el mismo, como razona, en el art. 189.2 LPL, no es menos cierto el criterio de la Sala en supuestos similares en los que acude a un segundo tamiz (de tipo cuantitativo) para limitar la suplicación, cual es aquellos supuestos, en los que se podría incluir el presente caso, en que la cantidad objeto de la contienda no supera la suma de 1803 #, que requiere el art. 189 LPL, para acceder al mismo, así el auto de la Sala de 19/02/04 en recurso de suplicación 5899/02, que señala que "... no es admisible el recurso cuando, estando ya reconocida la prestación, lo único que se discute es la cuantía de la misma, pues en este caso, es doctrina consolidada que la posibilidad o no de acceso al recurso, viene determinada por la cuantía anual de las diferencias que se reclaman y aplicada al supuesto de autos la cantidad reclamada no alcanza la de 1803,04 # que exige el art. 189 LPL ", como sucede en el presente caso, en el que la liquidación de intereses asciende a 155,68 #. Parte Dispositiva. Don Manuel García Carballo, Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dispongo: Con desestimación del recurso de reposición presentado por la Letrada del INSS contra el auto de 30 de septiembre pasado, que aprobaba la liquidación de intereses practicada ratifico el mismo".

TERCERO

El auto de fecha 16 de febrero de 2006 fue recurrido en queja por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó auto en fecha 19 de mayo de 2006, en el que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar el recurso de queja interpuesto por INSS y revocar lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en el procedimiento seguido en el mismo con el nº 443/03, y por tanto admitir que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición de 16-2-06, frente al auto que resolvía el incidente sobre la impugnación de intereses, cabe recurso de suplicación, y por tanto, se proceda a su tramitación con arreglo a la ley, entendiendo que el recurso de suplicación fue anunciado en el escrito presentado en el Juzgado el 27 de febrero de 2006". Por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña

, en cumplimiento de lo acordado en el referido auto, se procedió a la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto de 16-2-2006 .

CUARTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos el auto dictado con fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de A Coruña (autos 443/03)".

QUINTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2005, recurso nº 4048/05.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en desacuerdo con la sentencia de 20 de marzo de 2007 (R. 5808/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, que desestimó su recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en fecha 16 de febrero de 2006, recaído en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida -- resolviendo la controversia sobre el día a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (antiguo artículo 921 de la LCE de 1881 ), en relación con el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (antiguo artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 )--, establece como "dies a quo" o fecha inicial para el cómputo de intereses en el caso la de notificación de la sentencia de instancia, siendo así que el pago del principal se produjo el 7 de abril de 2005, casi cinco meses después de que la Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2004, confirmara la dictada por el Juzgado de instancia el 5 de febrero de 2004.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción que, como requisito de admisión del presente recurso de unificación, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora invoca la dictada por la misma Sala de Galicia el 21 de diciembre de 2005 (R. 4048/05 ), la cual, en supuesto prácticamente idéntico, estableció como fecha inicial del pago de intereses a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado en la que impuso la obligación dineraria. Según se deduce de la resolución referencial, la sentencia de instancia se dictó el 23 de octubre de 2001 pero el pago que suponía su cumplimiento por la Gestora no se produjo hasta el 7 de febrero de 2003. Tras la solicitud del ejecutante, el Juzgado de instancia practicó la liquidación de intereses por el período comprendido entre el 23 de octubre de 2001 y el 7 de febrero de 2003, pero la Sala de Galicia, en la sentencia de contraste, dejó sin efecto tal liquidación, dando así la razón al INSS que entendía que los mismos debían abonarse desde el 7 de febrero de 2002 -que corresponde a la de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia-y el 7 de febrero de 2003 .

  2. - Tal como señala el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se da la contradicción de pronunciamientos ante hechos sustancialmente iguales que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos litigios se discute la misma cuestión (el "dies a quo" en el que el INSS, condenado al abono de una prestación, debe comenzar a pagar intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, pese a ello, se han producido pronunciamientos divergentes. En efecto, la recurrida determina que si la Administración de la Seguridad Social es condenada al pago de una cantidad en sentencia y no la abona dentro del plazo de tres meses siguientes al día de su notificación habrá de pagar al beneficiario el interés legal del dinero desde la fecha de la propia sentencia dictada en primera instancia hasta el momento en que se produzca el pago completo, sin necesidad incluso de reclamación por el acreedor. Por el contrario, la sentencia de contraste decide que los intereses se deben liquidar a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

1.- La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 (actual art. 24 de la LGP de 26 de noviembre de 2003 ), en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo, en definitiva, y con cita de doctrina constitucional y de esta Sala, que la solución correcta se contiene en la sentencia citada de contraste.

  1. - El recurso debe ser desestimado, siguiendo así reiterada doctrina de esta propia Sala, precisamente para aplicar la misma tesis que contiene la sentencia recurrida, tal como hizo, entre otras muchas, la reciente sentencia de 6 de junio de 2007 (R. 1579/06 ), acertadamente citada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 (R. 1419/02 ) se hace un estudio del tema a la luz de las disposiciones que como infringidas se denuncian en el recurso y que, transcribiendo la síntesis que al respecto efectúa nuestra aún más reciente sentencia de 3 de octubre de 2007 (R. 3471/06 ), podemos concretar en los siguientes puntos: "1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de "Hacienda Pública" que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996, que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ).

TERCERO

Como igualmente recuerda nuestra precitada sentencia de 3 de octubre de 2007, "al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992, a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución". En definitiva, como concluye la misma sentencia "el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses".

CUARTO

Todo lo expuesto, en fin, revela que es la sentencia recurrida y no la de contraste la que contiene la doctrina correcta, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5808/2006, interpuesto contra el Auto de ejecución de fecha 16 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos nº 443/2003, seguidos a instancia de D. Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de incapacidad permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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