STS 726/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3455
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución726/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Juan Ignacio , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el procesado Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Santias Viada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, instruyó sumario con el número 664/98, contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que hacia las 11,30 horas del día 21 de Marzo de 1.998, el acusado D. Juan Ignacio salió de un vehículo en la Plaza Palau de la localidad de Mataró, reiniciando el vehículo la marcha velozmente.

    Este hecho fue advertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban patrullando por la zona, y procedieron a identificar y a cachear al acusado al que se le intervinieron en el bolsillo trasero del pantalón una cartera en cuyo interior se encontraban tres trozos de cartón, dos de los cuales correspondían a cuarenta y cuatro micropuntos con dibujo de pingüinos, que consistían en sustancia no estupefaciente, y el tercero tenía dieciséis micropuntos con dibujo de estrella, que consistía en la sustancia psicotrópica L.S.D., destinada al consumo del acusado. Asimismo, se ocupó al acusado la cantidad de veintitrés mil pesetas (23.000 ptas.), fraccionadas en dos billetes de diez mil pesetas, uno de dos mil pesetas y otro de mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Juan Ignacio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado y declaramos de oficio las costas de este proceso.

    Devuélvanse los efectos intervenidos al acusado, excepto los que sean de ilícito comercio.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado en un plazo de cinco días, según los artículos 212, 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 368 del Código Penal de 1.995.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que, a la vista de los hechos probados, se ha dejado de aplicar de forma indebida el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Como es lógico, tenemos que partir del relato fáctico, en el que se afirma que el acusado salió de un vehículo y volvió a entrar, reiniciando la marcha velozmente.

    A continuación nos dice que, esta maniobra, fue advertida por dos Agentes del Cuerpo de Policía Nacional, que procedieron a identificar y cachear al acusado, encontrado tres trozos de cartón, dos de los cuales correspondían a cuarenta y cuatro micropuntos con dibujo de pingüinos, que consistían en sustancia no estupefaciente y, el tercero, tenía dieciséis micropuntos con dibujo de estrella, que consistían en la sustancia psicotrópica LSD, destinada al consumo del acusado. Asimismo se encontró al acusado 23.000 pesetas fraccionados en dos billetes de diez mil pesetas, uno de dos mil y otro de mil.

    En la fundamentación jurídica, mantiene que el ánimo de trafico sólo se puede acreditar a través de prueba directa, circunstancial o indiciaria o por presunciones. Aplicando la doctrina jurisprudencial, recuerda que debe existir una pluralidad de indicios que tengan su base en pruebas directas. Mantiene que, en el caso que nos ocupa, el único dato de que se dispone es de la tenencia o posesión de la droga antes descrita. Sobre esta base y sobre la cantidad de ácido lisérgico ocupado, establece, como hecho o conclusión derivada de la soledad de este dato, que el acusado poseía la droga para su consumo, lo que resulta atípico.

  2. - El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia y sostiene que existe una pluralidad de indicios, que deben llevar a la conclusión contraria, con la consiguiente repercusión punitiva. Estos indicios, que enumera sistemáticamente son: a) ocupación de 44 micropuntos de los cuales unos no contienen sustancia estupefaciente y otros sí; b) no es imposible que los que no contienen sustancia estupefaciente puedan servir para atenuar la toxicidad de los que sí tienen naturaleza estupefaciente: c) tanto unos como otros están perfectamente dispuestos para su distribución: d) no es normal que el consumidor porte toda la droga que posea,sino sólo la que va a consumir; e) no consta en el hecho probado el tiempo y adición del acusado a la sustancia intervenida: f) los informes médico-forenses no acreditan la previa dependencia alegada por el acusado y g) la forma de salir del vehículo y la rapidez en abandonar el lugar, lo que provocó una persecución y detención con la intervención de las sustancias ya mencionadas.

  3. - Damos por zanjada la cuestión relativa a la conclusión establecida por la Sala en relación con la cantidad de droga ocupada. Como puede observarse por la cita de jurisprudencia contradictoria, por parte de la Sala sentenciadora y del Ministerio Fiscal recurrente, la cantidad objetivamente detectada, entra perfectamente dentro de los moldes que racionalmente pueden considerarse, como posesión destinada al consumo, gramo arriba o gramo abajo, por lo que no puede considerarse que nos encontramos ante una medida rígida e inflexible que necesariamente nos lleva a la conclusión incontrovertible de que las dosis ocupadas estaban o no destinadas al consumo. Creemos que existen razones cuantitativas que permiten, sin lugar a dudas, estimar que pudiera tratarse de una cantidad que cualquier persona adquiriría para destinarla a su propio consumo.

  4. - Por ello el debate, debe centrarse en orden a la valoración de la prueba indiciaria realizada por la Sala sentenciadora y la posición del Ministerio Fiscal de considerarla ilógica y en cierto modo arbitraria.

    Consideramos que la conclusión obtenida por la Sala sentenciadora, después de valorar la prueba, es perfectamente racional e inatacable. La cantidad de micropuntos resulta en este caso inespecífica, ya que como se ha dicho en la sentencia y admite el Ministerio Fiscal, unos contienen sustancia estupefaciente y otros no. La valoración de esta circunstancia debe ser objetiva y no permite entrar en el mundo de la sospecha o de la especulación, ya que, aún en el caso de que los 44 puntos contuvieran sustancia de ácido lisérgico podríamos, sin establecer conclusiones arbitrarias o ilógicas, encontrarnos ante un supuesto de adquisición para el autoconsumo que, repetimos, no puede limitarse de una manera rígida e inflexible y sin adaptarlo a las circunstancias del caso. El hecho probado nos marca la medida sobre la que hay que realizar la valoración.

    La alegación acusatoria de que no es imposible que los que no contienen sustancia estupefaciente, puedan servir para atenuar la toxicidad de los que sí la tienen, no se puede construir sobre la base de una interpretación en contra del reo, que no tiene una base racional y lógica.

    La afirmación de que tanto los puntos que tienen sustancia tóxica, como los vacíos, está perfectamente dispuesto para su distribución y tienen una doble lectura que, en todo caso, debe ser favorable para el acusado. Si se ha adquirido la droga a un distribuidor es lógico que éste la tuviera dispuesta de forma que permitiera transmitir al comprador para su uso y consumo.

  5. - Sobre si es normal o no que un consumidor, porte toda la droga que posee, también debe ser interpretada en el mismo sentido, ya que es perfectamente lógico y adecuado a la realidad del mundo de la droga, que el consumidor adquiera aquella cantidad que está dentro de sus posibilidades económicas y que si encuentra una oferta favorable, se provea de una mayor dosis, para evitar repetir la operaciones de compra que pudieran ocasionarle complicaciones.

    No podemos realizar una reelaboracion de los indicios, ya que no observamos ninguna anomalía que pueda ser criticada desde el punto de vista casacional. El informe sobre hábitos de consumo recoge las manifestaciones del acusado sobre su politoxicomanía antigua y su consumo actual de hachís y no los descarta, si bien, no acuerda una prueba analítica, por lo que este vacío no puede utilizarse en contra del reo. El hecho de salir rápidamente con su vehículo y provocar una persecución policial, no es suficiente para extraer una conclusión inculpatoria, ya que carece de la firmeza, seguridad y lógica, que se debe exigir a los indicios.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Juan Ignacio por un delito contra la salud pública. Declaramos las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada alos efectos oportunos con devolución del causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...jurídica, y permitiendo a las partes conocer la razón ---entre otras--- de su decisión. Efectivamente, como señalábamos en la STS de 21 de mayo de 2003 , la necesidad de la motivación de las sentencias "tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se......
  • SAP Barcelona 797/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...señalado para cada droga ( STS de 9 de octubre de 2012 con cita de las SSTS 12 de febrero de 1993; 21 de septiembre de 2000 y 21 de mayo de 2003). Diferente consideración merecen, sin embargo, los hechos acreditados en Jesús María . A este respecto, el Ministerio Fiscal recordó con indudabl......
  • SAP Madrid 67/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo ( S.T.S. 2-12-1997, 27-09-2000, 2-02-2001, 17-04-2001, 28-05-2001, 21-05-2003, entre Pues bien, en el supuesto que se enjuicia, cada uno de los acusados ha realizado la acción personalísima de transportar la sustancia est......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 508/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • 9 Julio 2008
    ...Supremo, la tenencia de 44 puntos que contengan ácido lisérgico, se ha considerado razonablemente como droga para autoconsumo (STS de 21 de mayo de 2003 ) recordando dicho precedente que la cantidad a partir de la cual se posee droga para el tráfico no puede limitarse de una manera rígida e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR