STS 243/2014, 7 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Apolonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) que les condenó por delito continuado decohecho, en concurso con delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Iribarren; han comparecido como recurridos: Mª Isabel Álvarez Gallego, como Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las mercantiles "GRACALSA S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Lora, y, " Heraclio y MINAS S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3712/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª que, con fecha 14 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.-I/a. El 15 de noviembre de 2000, don Heraclio (en adelante Heraclio ), acudió a visitar a don Apolonio (en adelante Apolonio ), Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en los periodos comprendidos entre el 26 de mayo y el 4 de octubre de 2000, el 31 de octubre de 2000 y el 16 de octubre de 2001, el 29 de mayo de 2002 y el 19 de febrero de 2003, y el 3 de septiembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004, a fin de interesarse por la marcha de expedientes de algunos de sus clientes que se tramitaban en dicha Sección , informándole ( Heraclio a Apolonio ) en el transcurso de la entrevista que tenía intención de constituir la sociedad MINERIA, INJENIERIA Y ASESORAMIENTO JURIDICO SL (en adelante MINAS SL).

(1) Tras manifestarle a Heraclio que quería ser socio de aquella mercantil, ante la negativa de éste Apolonio le dijo que él vería lo que hacía y que empresas como la que pretendía montar dependían directamente de lo que dijera de ellas el Jefe de la Sección de Minas, manifestándole así mismo que, o accedía a su pretensión, o pondría obstáculos en la tramitación de sus expedientes y hablaría mal su empresa entre los empresarios del sector y no podría subsistir, viéndose Heraclio , ante las peticiones de Apolonio , obligado, para evitar represalias, a cederle dos proyectos mineros (Confitero III y Soto de Villaslongas) que la empresa ALVAREZ FRAY SL le iba a encargar, siendo Apolonio quien se encargó de buscar los ingenieros que redactaran esos proyectos, procediendo en una reunión posterior a indicarle a Heraclio que el ingeniero que tenía realizar el proyecto Confitero III era don Alberto , pidiéndole Apolonio los datos catastrales relativos al proyecto Soto de Villaslongas y encargándoselo a don Enrique (proyectos por los que la sociedad ALVAREZ FARY SL abonó, respectivamente, 1.125.200 pesetas y 1.127.000 pesetas.)

(2) Tras la constitución en febrero de 2001 de la sociedad MINAS SL, Apolonio , con la amenaza de que, si no accedía a sus pretensiones, en su condición de Jefe de la Sección de Minas hablaría mal de dicha sociedad a los promotores mineros de Valladolid, exigió a Heraclio :

i.-) que le entregara mensualmente una cantidad de dinero, procediendo Heraclio a realizar sucesivas entregas hasta completar un total de 8.432, procediendo luego el referido Heraclio a solicitar Apolonio que, para compensar fiscalmente aquellos pagos, la empresa que le estaba haciendo obras de reforma en un inmueble de su propiedad le diera una factura en la que figurase que quien había abonado tales obras había sido MINAS SL;

ii.-) que despidiera a don Ramón (empleado de MINAS SL) y contratara a su hermano, don Luis Antonio (en adelante Luis Antonio );

iii.-) que no cobrara los honorarios devengados por su actuación como abogado de su hermano Luis Antonio en la causa seguida por el mismo contra la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León ante el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 22/02 , honorarios que ascendían a 1.220,05 euros;

iv.-) que vendiera a su hermano Luis Antonio , sin cobrar precio alguno a cambio, 564 participaciones de la empresa MINAS SL valoradas en 5.640 euros, firmando al efecto el referido Heraclio un contrato (folio 146) que entregó a Apolonio para que fuera firmando por Luis Antonio y que, tiempo después, aquel le devolvió con una firma que no ha quedado acreditado fuera la del referido Luis Antonio , y

v).-que la empresa MINAS SL se encargara gratuitamente del soporte material (registro de asistentes, recepción de llamadas, información, reparto de folletos etc.) de las jornadas sobre impacto ambiental que Apolonio organizaba cada año, haciéndolo así MINAS SL en las jornadas celebradas del 19 al 30 de noviembre de 2001, del 8 al 19 de abril de 2002, del 18 al 29 de noviembre de 2002, y del 31 de marzo al 11 de abril de 2003.

I/b. Con ocasión de una visita que hizo a la Sección de Minas para interesarse por la marcha del expediente para la instalación de la empresa CEMENTOS LA PARRILLA, SA, don Gines (gerente de dicha mercantil), mantuvo con Apolonio (a la sazón Jefe de dicha Sección) una entrevista en cuyo transcurso el referido acusado le manifestó que el proyecto que había presentado tenía que estar firmado, no, como lo había hecho, por un ingeniero industrial, sino por un ingeniero de minas; que si iban a contratar un ingeniero de minas, él tenía un hermano en paro con esa titulación, y que tenía que contratar a dicho hermano, procediendo el referido Apolonio , tras manifestarle Gines que no iba a contratar a aquel, a reiterarle que tenía que contratarle y que si no lo hacía se iba a entrar de quien era él; que el proyecto iba a morir en una estantería, y que le iba a mandar a la Guardia Civil y a parar las obras.

I/c. Con ocasión de una entrevista mantenida por don Luis Carlos , representante legal de ALVAREZ FRAY SL, con el repetido Apolonio , éste le pidió a aquel que contratara a su hermano Luis Antonio , petición a la que el referido representante no accedió. El 17 de febrero de 2004 (folio 598), el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo y Apolonio realizaron una inspección a la explotación El Lucero, llevando a cabo en el transcurso de la misma el precinto de dicha explotación.

(En relación con dicha explotación cabe significar que:(*) el 28 de noviembre de 2000 (folio 156), ALVAREZ FRAY SL solicitó al Ayuntamiento de Laguna de Duero licencia de actividad para la explotación de los recursos mineros de El Lucero, situados en Laguna de Duero;(*) el 11 de diciembre de 2000 (folio 161), el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente informó al de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo que, habida cuenta que la indica actividad extractiva se encontraba sometida a una evaluación ordinaria de impacto ambiental que no se había llevado a cabo, procedía incoar procedimiento sancionador; (*) el 16 de enero de 2001 (folio 155) el Ayuntamiento de Laguna de Duero, en atención a la clase de de suelo y su categoría de especial protección, acordó denegar a ALVAREZ FRAY SL la licencia de actividad solicitada para la explotación-extracción en el Polígono en el que se ubica El Lucero y clausurar la actividad que se estaba llevando a cabo en dicha explotación; (*) el 6 de febrero de 2004 (folio 197), la Alcaldía de Laguna de Duero dictó un decreto ordenando la paralización de las actividades de extracción en Polígono en el que se ubica El Lucero;(*) el 6 de febrero de 2004 (folio 608), el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo resolvió aceptar la baja de la explotación El Lucero; y, como se ha dicho, (*) el 17 de febrero de 2004 (folio 598), el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo y Apolonio realizaron una inspección a El Lucero, llevando a cabo en el transcurso de la misma el precinto de dicha explotación.)

II/a. En octubre de 2002 la empresa GRACALSA era titular de una finca, situada en el término municipal de Quintanilla de Onésimo, con una superficie aproximada de cuarenta hectáreas, treinta de las cuales estaban comprendidas en la explotación Sección-C Rocal 117, de la que era titular CANTERAS ROCAL.

El 23 de mayo de 2003 (folio 668 a 674) GRACALSA solicitó la compatibilidad de aprovechamientos de los recursos de la Sección-A y la Sección-C de la explotación Rocal 117 por estar comprendidos parte de los terrenos dentro del perímetro de su concesión minera, solicitando, en caso de no concederse la compatibilidad, se declarase la caducidad de la concesión de la explotación Rocal 117 por falta de actividad y no haberse presentado los planes de labores. Tras oponerse CANTERAS ROCAL a la compatibilidad solicitada por GRACALSA, con fecha 3 de septiembre de 2003 esta mercantil reiteró su solicitud de caducidad, solicitud ésta que no fue tramitada por Apolonio .

El 15 de octubre de 2003 se presentó solicitud de trasmisión de derecho minero de la explotación Rocal 117 a favor de ALHORVA, iniciándose un expediente en el que Apolonio elaboró dos informes: uno, de fecha el 15 de enero de 2004, (folios 664 y 665) en el que informaba favorablemente la transmisión de derechos mineros de de CANTERAS ROCAL a ALHORVA (documento elaborado y suscrito por el referido Apolonio y al que dio su VºBº el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), y, otro, de fecha el 29 de abril 2004 (folios 666 y 667) en el que, en relación con la situación administrativa de la concesión de de explotación Rocal 117, se decía, pese a no ser cierto, que "en la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello, pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento" (documento que, redactado por el referido Apolonio , fue firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), informe éste que el repetido Apolonio elaboró sabiendo que lo que en el afirmaba en relación con la actividad de la explotación no era cierto y con la convicción de que, basándose en él, se dictaría por la Consejería correspondiente Orden por la que se autorizaría la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA, como así ocurrió con fecha 31 de mayo de 2004.

El 14 de julio de 2004, don Maximo , Jefe del Servicio de Minas, visitó la explotación y puso en conocimiento de la Dirección General de Minas que Rocal 117 no presentaba ningún indicio de actividad, dándose entonces inicio a un expediente de lesividad en el que se dictó Orden que declaraba lesiva la transmisión del derecho minero Rocal 117 a ALHORVA, recayendo después (el 29 de julio de 2004) Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se acordaba incoar expediente para declarar nula la indicada Orden de 31 de mayo de 2004.

II/b. En su condición de Jefe de la Sección de Minas, el 2 de junio de 2004 Apolonio recibió solicitud para realizar voladuras dentro de la explotación que GRACALSA tenía en Quintanilla de Onésimo, solicitud que iba acompañada por un proyecto elaborado y visado por don Carlos Antonio y ante la cual el referido Apolonio , antes de emitir el correspondiente informe, procedió, el 8 de julio de 2004 (folio 697 o 1697) a consultar a la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León sobre la posibilidad legal de que los proyectos fueran elaborados y visados por la misma persona.

  1. Tras obtener la compatibilidad para el ejercicio de la profesión de ingeniero y la abogacía, en el 1º D del inmueble núm. 1 de la Everardo de Valladolid don Apolonio (licenciado en derecho) se hizo pasar por abogado en ejercicio sin estar colegiado, exhibiendo al público una placa en la que rezaba la leyenda PARRADO-DE CASTRO / DESPACHO JURIDICO y utilizando tarjetas de vista en las que se atribuía la condición de Ingeniero de Minas y Abogado.

Segundo.- En la tramitación de la presente causa

^el 17 de agosto de 2004 se dictó auto de incoación de diligencias previas;

^el 3 de septiembre de 2004 se dictó providencia acordando practicar diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal;

^el 27 de octubre de 2004 se dictó providencia acordando la práctica de más diligencias;

^el 5 de noviembre de 2004 se dictó providencia acordando la práctica de más diligencias;

^el 19 de noviembre de 2004 se dictó providencia acordando la práctica de más diligencias;

^el 10 de diciembre de 2004 se dictó providencia acordando la práctica de más diligencias;

^el 21 de diciembre de 2004 se dictó providencia acordando la práctica de más diligencias;

^el 21 de enero de 2005 se recibió declaración a tres testigos;

^el 4 de febrero de 2005 se recibió declaración a un testigo;

^el 10 de marzo de 2005 se dictó providencia señalando el 14 de abril de 2005 para recibir declaración a don Apolonio ;

^el 14 de abril de 2005 se recibió decoración a dicho acusado;

^el 3 de mayo de 2005 se acordó la práctica de diligencias solicitadas;

^el 8 de junio de 2005 se dictó providencia acordando unir a la causa la voluminosa documentación remitida por la Dirección General de Minas y dar traslado de la misma a las partes;

^el 14 de julio de 2005 se dictó providencia acordando unir a la causa la voluminosa documentación remitida por la Consejería de Presidencia y dar traslado de la misma a las partes;

^el 6 de septiembre de 2005 se dictó providencia acordando unir a la causa la voluminosa documentación remitida por el Servicio de Industria, Comercio y Turismo y dar traslado de la misma a las partes;

^el 14 de octubre de 2005 se dictó providencia acordando oír a las partes sobre la práctica de de nuevas diligencias;

^el 31 de octubre de 2005 se dictó providencia acordando la práctica de nuevas diligencias, entre ellas, la práctica de una declaración para que se señalaba el día 24 de noviembre de 2005;

^el 24 de noviembre de 2005 se practicó dicha diligencia;

^el 9 de enero de 2006 se dictó providencia acordando unir a la causa certificación remitida por el Registro Mercantil d Zaragoza y dar traslado de la misma a las partes;

^el 17 de enero de 2006 se dictó providencia acordando unir a la causa comunicación remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid y dar traslado de la misma a las partes, así como tener por personada y parte a la representación de GRACALSA;

^el 28 de febrero de 2006 se dictó providencia acordando tener por cumplimentado un exhorto y señalando fecha para recibir declaración como testigo al representante legal de YUSTE SL y, como imputado, a don Luis Antonio ;

^el 29 y 30 de marzo de 2006 se recibió declaración a al representante legal de YUSTE SL y a don Luis Antonio ;

^el 3 de abril de 2006 se dictó providencia designado perito para la práctica de prueba caligráfica;

^el 18 de abril de 2006 se produce la aceptación del cargo por parte del perito designado;

^el 28 de abril de 2006 la representación procesal de don Apolonio presentó escrito solicitando la práctica de cuatro nuevas diligencias;

^el 2 de mayo de 2006 se dictó providencia accediendo a las práctica de tres de dicha diligencias;

^el 26 de mayo de 2006 se dictó providencia acordando tener por presentado el informe pericial caligráfico acordado y dar a las partes traslado del mismo;

^el 14 de junio de 2006 se dictó providencia acordando unir a la causa Comunicación remitida por la Junta de Castilla y León y dar traslado de la misma a las partes;

^el 28 de junio de 2006 la representación procesal de don Apolonio presentó escrito solicitando la práctica de cuatro nuevas diligencias;

^el 14 de julio de 2006 se dictó auto acordando seguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado;

^los días 20 y 21 de julio de 2006 las representaciones procesales de don Apolonio y don Luis Antonio presentaron escritos interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el indicado auto de 14 de julio;

^el 18 de septiembre de 2006 la representación procesal de don Alberto presentó escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el indicado auto de 14 de julio;

^el 4 de octubre de 2006 se dictó propuesta de providencia acordado tener por interpuestos los indicados recursos y dar traslado de los mismos a las demás partes;

^los días 13 y 18 de octubre de 2006 se presentaron escritos de impugnación de tales recursos por las representaciones procesales de don Heraclio , GRACALSA, ALVAREZ FRAY SL y la Junta de Castilla y León;

^el 5 de febrero de 2007 el Ministerio Fiscal presenta escrito impugnando tales recursos y solicitando la práctica de nuevas diligencias;

^el 7 de febrero de 2007 se dictó auto desestimando los repetidos recursos de reforma y admitiendo a trámite los de apelación subsidiariamente interpuestos, acordándose así mismo en dicha resolución la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal;

^el 25 de febrero de 2007 se dictó providencia acordando remitir las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso de apelación;

^el 15 de marzo de 2007 se dictó auto resolviendo dicho recurso;

^el 27 de marzo de 2007 la representación procesal de don Luis Antonio interesó la práctica de una nueva prueba pericial caligráfica;

^el 27 de marzo de 2007 se dictó providencia en la que se acordaba, entre otros extremos, no haber lugar a la práctica de dicha prueba;

^el 29 de marzo de 2007 por la representación procesal de don Luis Antonio se interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra dicha providencia;

^el 2 de abril de 2007 se dictó providencia acordando tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado del mismo a las demás partes personadas;

^19 de abril de 2007 se dictó auto estimando el indicado recurso de reforma y, en consecuencia, la práctica de la prueba pericial interesada por representación procesal de don Luis Antonio ;

^el 24 de abril de 2007 por la representación procesal de don Alberto se solicitó se recibiera al mismo nueva declaración;

^el 26 de abril de 2007 se dictó providencia denegando la práctica de dicha diligencia;

^el 27 de abril de 2007 por la representación procesal de don Alberto se solicita la práctica de nuevas diligencias;

^el 2 de mayo de 2007 se dictó providencia en la que se acodaba estar a lo dispuesto en la de 26 de abril;

^el 7 de mayo de 2007 por la representación procesal de don Alberto se interpuso recurso de reforma contra la indicada providencia;

^el 7 de mayo de 2007 se dictó providencia acordando tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado del mismo a las demás partes personadas;

^el 30 de junio de 2007 se dictó auto en el que se resuelve, desestimándolo, el referido recurso;

^el 11 de julio de 2007 por la representación procesal de don Alberto se interpone recurso de apelación contra dicho auto;

^el 16 de julio de 2007 se dictó providencia acordando tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado del mismo a las demás partes personadas;

^el 30 de julio de 2007 se dictó providencia acordando remitir las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso;

^el 21 de septiembre de 2007 se dictó auto resolviendo el repetido recurso de apelación;

^el 27 de septiembre de 2007 se dictó providencia acordando remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos acordados en el auto de 14 de julio de 2006, resolución en la que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado;

^el 15 de febrero de 2008 el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de nuevas diligencias, entre ellas, recibir declaración como imputad a don Heraclio ;

^el 11 de abril de 2008 se dictó providencia acordando la práctica de dichas diligencias, señalándose para recibir la indicada declaración el día 22 de mayo de 2008;

^el 22 de mayo de 2008 se practicó dicha diligencia;

^el 27 de mayo de 2008 se dictó nuevo auto de imputación;

^el 3 de junio de 2008 por la representación procesal de don Heraclio se interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra dicho auto;

^el 13 de junio de 2008 se dictó providencia acordando tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado del mismo a las demás partes personadas;

^los días 18, 20 y 23 de junio y 26 de septiembre de 2008 se presentaron escritos de respuesta a dicho recurso por otras partes personadas;

^el 2 de octubre de 2008 se dictó auto estimando el recurso de reforma;

^el 14 de octubre de 2008 por la representación procesal de don Alberto se interpuso recurso de apelación contra dicho auto;

^el 17 de octubre de 2008 se dictó providencia acordando tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado del mismo a las demás partes personadas;

^el 16 de diciembre de 2008 se dictó auto resolviendo el repetido recurso de apelación;

^el 16 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales;

^el 8 de mayo de 2009 la representación procesal de GRACALSA presentó escrito de conclusiones provisionales;

^el 11 de mayo de 2009 la representación procesal de MINAS SL presentó escrito de conclusiones provisionales;

^el 29 de mayo de 2009 la representación procesal ALVAREZ FRAY SL presentó escrito de conclusiones provisionales;

^el 13 de julio de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral;

^el 16 de julio de 2009 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal de don Alberto ;

^el 30 de julio de 2009 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal de don Apolonio ;

^el 16 de septiembre de 2009 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal de don Luis Antonio ;

^el 16 de septiembre de 2009 se dictó diligencia de ordenación acordando remitir la causa a la Audiencia para enjuiciamiento;

^el 28 de septiembre de 2009 se dictó provincia acordando la incoación de Rollo de Sala (26/09) y nombramiento de ponente;

^el 12 de enero de 2011 se dictó auto resolviendo sobre la prueba propuesta y señalando para la vista los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011;

^el 16 de mayo de 2011 al inicio de la vista la acusación particular ejercida en nombre de don Heraclio y MINAS SL interesó nulidad actuaciones para que el juzgado de Instrucción se pronunciara sobre la petición de que se abra el juicio oral contra la Junta de Castilla y León como responsable civil subsidiaria, pretensión a la que se adhirieron los letrados de GRACALSA Y ALVAREZ FRAY SL y a la que se opusieron las defensa);

^el 25 de mayo de 2011 la Sala dictó auto acordando la nulidad de actuaciones y la devolución de la causa al juzgado de Instrucción para que el instructor se pronunciara al respecto;

^el 31 de mayo de 2011 el juez de Instrucción dictó auto acordando no haber lugar a tener a la Junta de Castilla y León por responsable civil subsidiaria;

^los días 6, 7 y 8 de junio de 2011 las representaciones procesales de ALVAREZ FRAY SL, GRACALSA y Heraclio y MINAS SL interpusieron recursos de reforma, y subsidiarios de apelación, contra dicho auto;

^el 12 de julio de 2011 se dictó providencia en la que se tenían por interpuestos dicho recursos y se daba traslado de los mismos a las demás partes;

^el 1 de septiembre de 2111 se notificó dicha providencia;

^el 15 de septiembre de 2011 las representaciones procesales de don Luis Antonio , don Apolonio y la Junta de Castilla y León impugnaron dicho recurso;

^el 14 de octubre de 2011 el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso;

^el 20 de octubre de 2011 se dictó auto resolviendo el recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación;

^los días 27 y 28 de octubre de 2011 se presentaron escritos formalizando el recurso de apelación;

^el 8 de noviembre de 2011 se dictó providencia dando talado de dichos recursos a las demás partes;

^el 11 de noviembre de 2011 se notificó a las partes dicha resolución;

^el 6 de febrero de 2012 se dictó providencia acordando remitir los autos a la Audiencia para resolver el recurso de apelación;

^el 15 de febrero de 2012 la Audiencia dictó auto desestimando el indicado recurso;

^el 16 de febrero de 2012 se dictó auto de apertura del Juicio Oral;

^el 27 de febrero de 2012 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal de don Alberto ;

^el 8 de marzo de 2012 se presentó escrito de conclusiones provisionales por las representaciones procesales de Apolonio y de don Luis Antonio ;

^el 9 de marzo de 2012 se dictó providencia acordando remitir los autos a la Audiencia;

^el 23 de marzo de 2012 se dictó resolución acordando tener por recibidas las actuaciones, designando ponente y pasar al mismo la causa para resolver sobre la prueba propuesta;

^el 21 de junio de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas y señalando para la celebración de la vista los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012;

^el 28 de junio de 2012 se notificó dicho auto;

^los días 3 y 5 de julio de 2012 los letrados de don Apolonio y de GRACALSA solicitaron la suspensión de la vista por tener señalamientos anteriores;

^el 16 de junio de 2012 se dictó providencia acordando nuevo señalamiento para los días 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2012;

^el 10 de diciembre de 2012 se inició la vista y el planteamiento cuestiones de varias y complejas cuestiones previas determinó la suspensión de dicho acto para la resolución de las mismas, señalándose para la continuación de la vista el día 9 de enero de 2013;

^el 9 de enero de 2013 se dictó auto resolviendo cuestiones previas y señalándose para la vista los días 4, 5, 6, 7, 8 de febrero de 2013;

^los días 14 y 15 de enero de 2013 los letrados de don Heraclio y MINAS SL y de GRACALSA solicitaron la suspensión de la vista por tener señalamientos preferentes el día 5 de febrero;

^el 17 de enero de 2013 se dictó providencia acordando señalar para la celebración de la vista los días 4, 7, 9, 18 y 19 de febrero de 2013;

^el el día 4 de febrero de 2012 se inició la vista, continuándose los días 6, 7, 8, 19, 20, 22, 26 y 27 de febrero de 2013. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolver y absolvemos a don Apolonio de los delitos de cohecho previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal , negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 441 de dicho texto legal y prevaricación y de la falta de intrusismo, y a don Luis Antonio de los delitos de cohecho y negaciones prohibidas a los funcionarios de los que venía siendo acusado, y debemos condenar condenamos al expresado Apolonio , como autor de un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 439 del mismo texto legal , y de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 390.1 , del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 del referido Código , a las penas siguientes: [a] por el delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 del Código Penal , en concurso con el de negociaciones prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 439 dicho texto legal , veintiún meses de multa, con una cuota diaria de quince euros (y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), y tres años y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y [b]por el delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal , tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de quince euros (con responsabilidad personal subsidia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas), y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, debiendo indemnizar a don Heraclio en 9.652,09 euros.

Se condena así mismo al referido Apolonio al pago de la mitad de las correspondientes a la condena por los delitos de cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios (de los que también venía siendo acusado Luis Antonio ) y las correspondientes a la condena por el delito de falsedad, y se declaran de oficio el resto, debiendo incluirse en dicha condena el pago de la parte de las costas correspondientes a la acusación particular ejercitada en nombre de GRACALSA por el delito de falsedad (declarando de oficio las correspondientes a las otras acusaciones formuladas por dicha parte y de las que fue absuelto Apolonio ), y el de la parte de las costas correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de Heraclio y MINAS SL por los delitos de cohecho y de negociaciones prohibidas a los funcionarios (declarando de oficio las correspondientes a la acusación formulada por dicha parte al amparo del artículos 441 del Código Penal y de la que fue absuelto Apolonio ), excluyéndose, por el contrario, de dicha condena el pago de las costas correspondientes a la acusación particular ejercitada en nombre de ALAVAREZ FRAY SL. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Apolonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio acusatorio y el derecho de defensa de los artículos 24, 1 º y 2º de la Constitución .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio acusatorio y el derecho de defensa de los artículos 24, 1 º y 2º de la Constitución .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 120. 3º y 9.3º del mismo texto constitucional, por arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia habiéndose producido indefensión.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24, de la Constitución .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24, 1 º y 2º de la Constitución , en relación con el derecho a la libertad del artº 17.1º del mismo texto constitucional, con infracción del artº. 131 del C.P ., ex art. 849. 1º de la ley adjetiva.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por indebida aplicación, del artº. 390. 1. 4º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por indebida aplicación, del artº. 425. 1º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por indebida aplicación, del artº. 439 del Código Penal .

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artº. 24. 2º de la Constitución española ) y de lo dispuesto en los artículos 21. 6 º y 66. 1. 2ª del Código Penal .

Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimoprimero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimosegundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimotercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la letrada Sra. Álvarez Gallego, las Procuradoras Sras. Gómez Lora y Gómez Castaño, y, el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 25, 30, 31 de julio y 15 de septiembre de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de cohecho en concurso con otro de negociaciones prohibidas a funcionario, ambos continuados, así como de un tercer delito de falsedad documental, con la atenuante de dilaciones indebidas respecto de todos ellos, a las penas respectivas de multa por los dos primeros y tres años de prisión y multa por el último, fundamenta su Recurso de Casación en catorce diferentes motivos cuyo análisis, una vez dispuestos de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, ha de comenzar por los relativos a diversos defectos formales (del Décimo al Décimo Tercero), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el principio acusatorio, tal como se formula en el apartado 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto por no concretarse en el escrito de acusación del Fiscal el documento que se estima falseado (motivo Décimo Segundo) como por la inclusión del delito de falsedad documental, por la Acusadora Particular GRACALSA S.L. en sus Conclusiones definitivas, cuando las provisionales no hacían referencia al mismo (motivo Décimo Tercero).

    Pero lo cierto es que ambas alegaciones han de rechazarse pues las mismas en forma alguna suponen vulneración del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que, como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras , y la del TC de 19 de Abril de 1993 , por ejemplo).

    Y en tal sentido, en el caso que nos ocupa, además de recordar la evidente improcedencia de la solicitud, en esta sede, de la declaración de nulidad de unos escritos de parte, hay que rechazar categóricamente el que se haya producido vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa que asiste a la parte, incluidas las referencias incorporadas en este ámbito en el motivo Primero del Recurso acerca de que el documento que se declara falso no estuviera firmado por el recurrente o que no se expresara el acto propio del cargo que éste ostentaba en contraprestación a las solicitudes llevadas a cabo, toda vez que, como hemos visto, el principio acusatorio se vulnera cuando el Juzgador excede en su pronunciamiento los postulados de las acusaciones, en tanto que el derecho de defensa es conculcado si se advierte que el acusado se ha visto impedido de alegar y probar en contra de dichas pretensiones acusadoras, mientras que aquí se aprecia cómo quienes acusaban procedieron a modificar sus conclusiones en el momento oportuno para ello, cuya existencia precisamente se justifica por esta finalidad, es decir, el trámite de conclusiones provisionales, y lo hicieron acomodándose a los aspectos fácticos que fueron objeto de tratamiento en el acto del Juicio, por lo que no pueden calificarse de exorbitantes ni sorpresivas tales modificaciones.

    Lo que ha de predicarse también concretamente del documento objeto de la falsificación, que en todo momento estuvo identificado, debatiéndose acerca de él y de su contenido, así como de la identidad de quien lo confeccionó y lo suscribió, con el alcance que más adelante habremos de examinar.

    Y todo ello junto con la posibilidad que se dio a la defensa de disponer de tiempo, una vez suspendido el acto del Juicio oral, para examinar, valorar, contradecir y acreditar frente a esos nuevos cargos.

    Por otro lado, los pronunciamientos condenatorios producidos en la instancia se acomodan al contenido de lo interesado por las acusaciones, lo que ya definitivamente excluye todo viso de vulneración del principio acusatorio.

  2. Incongruencia omisiva, o "fallo corto", por la ausencia de respuesta ( art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de las ya referidas cuestiones planteadas en Juicio, en concreto sobre las solicitudes de nulidad del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, ante la falta de mención del documento objeto del delito de falsedad (motivo Décimo), así como la del escrito de conclusiones definitivas de las Acusaciones particulares, que no precisaban suficientemente los hechos integrantes de los delitos por los que se acusaba al recurrente (motivo Décimo Primero).

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851. 3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el presente caso acontece que, si examinamos la Fundamentación Jurídica de la recurrida, se comprueba cómo en el Primero de sus apartados se aborda y da respuesta expresa a las cuestiones de referencia, cuando menos en la forma en la que las mismas fueron planteadas en el acto del Juicio por la Defensa, al aludir tanto al derecho de defensa como al respeto debido al principio acusatorio

    En definitiva, todos estos motivos que, desde el punto de vista del quebrantamiento formal aquí se presentan y que están directamente vinculados en su contenido con las alegaciones del motivo Primero del Recurso, basado en las correspondientes vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa así como al debido respeto al principio acusatorio ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ), han de ser desestimados, incluido el últimamente citado, por las razones que acaban de exponerse.

SEGUNDO

En los motivos Segundo a Quinto y Séptimo del Recurso se denuncian, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 9.3 , 17.1 , 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española , las supuestas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a la libertad, de defensa, a la presunción de inocencia, a la suficiente motivación de la decisión judicial y al principio acusatorio, que pasamos a examinar a continuación en forma individualizada:

  1. El motivo Quinto se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, en relación con el derecho a la libertad, por no haberse declarado en la recurrida la prescripción ( art. 131 CP ) de los delitos de cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios, a pesar de haberse excedido el plazo para ello antes de comenzar su persecución.

    Lo que ha de rechazarse de manera rotunda toda vez que, contra lo afirmado por el Recurso en el sentido de que nos hallamos ante un plazo prescriptivo de tres años, correspondiente al delito de cohecho, lo cierto es que el aplicable asciende a los cinco años habida cuenta de que uno de los ilícitos en concurso y por tanto el plazo aplicable a ambos por esta relación concursal, el de las negociaciones prohibidas, es el correspondiente a la pena de cuatro años de inhabilitación que lleva a que la prescripción alcance los referidos cinco años, que no se habían aún cumplido desde el momento de acaecimiento de los hechos hasta que las presentes actuaciones se inician ni durante la tramitación de las mismas.

  2. A su vez, los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa se habrían quebrantado, según el Recurso, al hacerse referencia por las acusaciones, con carácter general e indiscriminado, a todos los numerosísimos documentos contenidos en las actuaciones, sin concretar aquellos más esenciales que acreditarían los extremos objeto de acusación (motivo Segundo).

    Difícilmente puede atenderse a semejante queja, además de lo genérico de su planteamiento y la ausencia de impugnación concreta del valor de dichos documentos, cuando no sólo la Defensa de los recurrentes dispuso de tiempo más que suficiente para el examen de las actuaciones sino que, respecto del documento capital relativo al delito de falsedad (folios 666 y 667 de las actuaciones), consta cómo el mismo fue objeto directo de debate en el acto del Juicio, incluyendo la comparecencia al mismo del firmante de dicho documento para ser interrogado al respecto como testigo.

  3. Por su parte, al motivo Primero referente a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, así como del principio acusatorio, por la forma y el contenido de las Conclusiones de las Acusaciones, a las que se atribuye falta de la necesaria concreción en aspectos esenciales luego incluidos en la conclusión condenatoria, ya hicimos referencia, por su similitud, a la hora de analizar los motivos de naturaleza formal en nuestro anterior Fundamento Jurídico para razonar el por qué de su desestimación.

  4. El motivo Cuarto alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existe, en las actuaciones, prueba bastante para sustentar los pronunciamientos condenatorios de la Audiencia.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, testimonios y esencialmente documentos, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que lo único que pretenden es combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que no resultan inverosímiles, ni mucho menos, las versiones ofrecidas por los testigos de cargo, apoyadas por buena parte de la documentación obrante en las actuaciones, lo que lleva a rechazar también este motivo.

  5. Finalmente, en el ordinal Tercero del Recurso, se nos denuncia la supuesta arbitrariedad y falta de motivación suficiente en la que habría incurrido la Audiencia a la hora de abordar extremos tan capitales como el hecho de que los asuntos a los que se refiere la condena constituyeran realmente cometidos propios de Apolonio , dentro de sus facultades como funcionario, requisito imprescindible para poder hablar de un delito de negociaciones prohibidas e, incluso, a la falsedad documental cualificada por la condición pública de su autor.

    Pero en este extremo yerra también el Recurso, dado que la Fundamentación Jurídica de la recurrida lo que hace es razonar acerca del extremo de que el acusado era responsable de los expedientes y documentos confeccionados, toda vez que ejerce efectivamente esas funciones, por lo que actuaba respecto de las mismas en verdadera condición de funcionario, lo que completa y fija el alcance real de la descripción contenida en el "factum", no constituyendo incorporación arbitraria e inmotivada de tales aspectos.

    En consecuencia y por las razones expuestas este motivo, al igual que los anteriormente analizados, ha de desestimarse.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Décimo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre varios errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces " a quibus " a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los documentos de los folios:

  1. 2419 y 2420, que evidenciarían que la emisión del documento cuya falsedad se declara no estaba dentro de las funciones de Apolonio .

  2. 666 y 667, documentos que se dicen falsificados y en los que no obra la firma de Apolonio sino de otro responsable.

  3. 2501 a 3163, que contienen los planes de labores de explotación de la mina cuya paralización se afirma por los Jueces "a quibus" basando en la misma la declaración acerca de la falsedad del informe emitido por el recurrente.

  4. Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, referente a la situación de la mina cuya actividad se niega en la Resolución de instancia.

Y, en tal sentido, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es notablemente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas en el presente supuesto, claramente aparece como infundado el motivo, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de la mayor parte de los documentos mencionados, sino que además su contenido no se aparta ni contradice los términos descriptivos incorporados a la narración fáctica de la recurrida.

En efecto, en éstos no se afirma que el recurrente fuera el funcionario competente para la suscripción del informe de referencia, si bien sí que lo confeccionó para que fuera posteriormente firmado por quien correspondía, mientras que ni los denominados planes de explotación de la mina ni la Sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa evidencian, con absoluta constancia, la existencia de actividad en la mina ya que los primeros son contradichos por numerosas pruebas que acreditan la inactividad de la explotación (informe del SEPRONA, testificales, etc.) mientras que la Resolución judicial no afirma dicha actividad sino que se limita a exponer consideraciones de carácter jurídico acerca de la insuficiencia de la paralización para declarar la caducidad de una concesión si no se ha tramitado el correspondiente expediente para ello.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, los restantes cuatro motivos del Recurso (Sexto a Noveno) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una confección falsaria de informe oficial, confeccionada por el recurrente, aunque fuera firmado por el responsable facultado para ello, inducido al error por el propio Apolonio que actuaba en tal ocasión como funcionario titular en esa dependencia administrativa, lo que integra los elementos propios del delito de falsedad descrito en el artículo 390.1 del Código Penal (motivo Sexto).

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, se cometió el delito de cohecho pues aún cuando se nos diga que "obstaculizar" una tramitación no es figura calificable como delito de tal clase ( art. 425.1 CP ), lo cierto es que el recurrente no es que obstaculizase la tramitación de los expedientes, sino que hacía sus ilegales solicitudes precisamente para realizar los trámites sin obstaculizarlos, conducta que sí que encaja, a la perfección, dentro de la descripción típica aplicada por la Audiencia (motivo Séptimo).

  3. No puede caber duda alguna, por otra parte, de que los actos realizados por el recurrente, en relación con las actividades descritas en el "factum" de la recurrida, configuran el tipo penal del artículo 439 del Código Penal , en tanto que aprovechó su condición de funcionario para participar en actividades en las que por razón de su cargo intervenía (motivo Octavo).

  4. Y, por último, tampoco puede considerarse indebida aplicación de la norma la decisión de considerar como simple, no cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª en relación con el 66.1 CP ), puesto que hay que tener en cuenta que la atenuante contemplada en el artículo 21 ya hace alusión a la existencia de dilaciones "extraordinarias", por lo que para su cualificación se requiere un retraso verdaderamente excepcional que, en el presente caso, ni de lejos se alcanza de acuerdo con los cánones que al respecto vienen siendo aplicados por la doctrina de esta Sala. (motivo Noveno).

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Apolonio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 14 de Mayo de 2013 , por delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a funcionarios y falsedad documental.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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