STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1393/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Arturoy Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Claverie Carpenter y por el Procurador Sr. Meras Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla de Abona instruyó causa con el número 5/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 26 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 8 horas del día 29 de Junio de 1996, el acusado Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales, arribó al Aeropuerto Reina Sofía en el sur de Tenerife procedente -en vuelo de la Cia Iberia 6792- de Caracas (Venezuela) portando consigo en una maleta que llevaba equipaje con doble fondo, diez bolsas que contenían la sustancia conocida por cocaína -que causa grave daño a la salud- con un peso total de 6.871,1 gramos, seis de ellas con un peso de 2.987,2 gramos y una pureza del 75,48 por ciento, y con un peso de 3.883, 9 gramos, y una pureza del 78,90 por ciento, sustancia que la traía con la finalidad de entregarla a los también acusados Carlos Ramóny Paulino, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes estaban esperando al citado Arturoen el exterior del Aeropuerto, momento en que fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil. La referida cocaína la tenían destinada los acusados para el tráfico con terceras personas en las islas, no constando que el vehículo YK-....-YCdel acusado Carlos Ramónestuviera destinado al citado tráfico. Al acusado Arturose le ocuparon al llegar al aeropuerto la cantidad de 250.000 pts y 12.000, bolívares producto de la actividad ilícita a que se dedicaba".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo, a Carlos Ramóny a Paulinocomo autores responsables de un delito contra la salud pública, en concurso con otro delito de contrabando en grado de tentativa, ya definidos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) por el delito contra la salud pública a Arturoy a Carlos Ramón, a cada uno de ellos, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE SETENTA MILLONES DE PESETAS, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Paulino, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y B) por delito de contrabando en grado de tentativa a Arturo, a Carlos Ramóny a Paulino, a cada uno de ellos, a las penas arresto de diez fines de semana y multa de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS.- Reclámese las piezas de responsabilidad civil del Juzgado Instructor; y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida; y se decreta el embargo de las doscientas cincuenta mil pesetas y así como de los doce mil bolívares intervenidos a los que se les dará el destino legal; devuélvase el vehículo marca Volkswagen matrícula YK-....-YCa Carlos Ramón"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Arturose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del articulo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Paulinose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3º, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 2.3 y 3.1 de la Ley de Contrabando. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución alegándose que no concurre una actividad de cargo obtenida con las garantías legales y que se ha quebrantado el principio de igualdad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y votación prevenida el día 21 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Arturo.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente desconocía que en la maleta que portaba en su viaje a Tenerife procedente de Caracas se guardase en un doble fondo 6.871,1 gramos de cocaína. Se argumenta que no se han tenido en cuenta sus declaraciones en el plenario en las que manifestó que creía que llevaba unos regalos de la persona que se los entregó y destinados a unos amigos de esa persona en la Isla de Tenerife.

El motivo debe ser destimado

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el recurrente estaba perfectamente impuesto de que era portador de una importante cantidad de cocaína y que intervino en la citada operación de transporte para destinar dicha sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas.

Ciertamente, como muy bien razona el Tribunal sentenciador, resulta increíble la versión ofrecida por el acusado para justificar su viaje y el desconocimiento que afirmó tener sobre lo que se guardaba en el doble fondo de la maleta. En dicha versión se dice que una persona le pagó el viaje en avión desde Caracas para que trajera unos regalos cuyas características desconocía y además le entregó 20.000 dólares U.S.A. por dicho servicio.

Así las cosas, existen indicios plurales, perfectamente acreditados, de los que se infiere el pleno conocimiento que tenía el recurrente de su intervención en el transporte de la sustancia estupefaciente que se guardaba en la maleta que portaba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

No designa documento alguno en el que fundamente el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Se viene a reiterar la invocación alegada en el primer motivo sobre la ausencia de prueba de cargo que acreditase su conocimiento sobre la existencia de cocaína en la maleta que portaba.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo.

Las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Este segundo motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR Paulino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse expresado clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Lo cierto es que al desarrollar el motivo no se dice que los hechos que se dejan probados aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo, lo que indudablemente no sucede al ser el relato perfectamente claro, y ello constituiría el ámbito propio del quebrantamiento de forma invocado. Se expresa, por el contrario, que los hechos que se declaran probados contienen extremos que predeterminan el fallo y en concreto se señala la frase "sustancia que la traía con la finalidad de entragarla a los también acusados Carlos Ramóny Paulino... la referida cocaína la tenían destinada los acusados para el tráfico con terceras personas...."

En definitiva, se alega que los hechos que se declaran probados contienen conceptos que predeterminan el fallo. Se invoca realmente, pues, el último inciso del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y nada de eso se aprecia en las frases reseñadas. Las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3º, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 2.3 y 3.1 de la Ley de Contrabando.

Se niega que el recurrente hubiese realizado una acción descrita como tráfico de drogas.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se infiere que su conducta e intervención en los hechos se subsume sin dificultad alguna en el delito contra la salud pública correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

Este recurrente desde el momento en que se encargó, junto con el otro acusado de recoger la sustancia estupefaciente que se guardaba en un doble fondo de la maleta que transportaba Arturo, con la finalidad de introducirla en el tráfico y consumo de terceras personas, gozaba, a partir de entonces, de una disponibilidad que implica la autoría consumada del delito del que fue acusado aunque la sustancia estupefaciente no hubiere llegado a estar materialmente bajo su posesión por lo que han sido correctamente aplicados los artículos 368 y 369.3 del vigente Código Penal.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor, asimismo, de un delito de contrabando, previsto en los artículos 2.1 d), 2.3º, letra a) y 3 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre.

El derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Sala, debe conducir a la interpretación amplia de la voluntad impugnativa cuando llega al conocimiento de este Tribunal Supremo una sentencia que difiere de la doctrina que se mantiene por esta Sala, cuando resulta más favorable a los intereses de los acusados.

La repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

El delito contra la salud pública tipificada en el artículo 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado la recurrente, absolución que será extensiva al otro recurrente y al acusado no recurrente por encontrarse en la misma situación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

No se señala documento alguno y se limita el motivo a discrepar de la valoración que ha hecho el Tribunal sentenciador de las declaraciones de los acusados y testigos.

Respecto a la existencia de pruebas de cargo ello va a ser examinado con el siguiente motivo en el que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en orden a las declaraciones depuestas en las que se fundamenta el error invocado ya se ha expresado al examinar el segundo de los motivos del otro recurrente que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución alegándose que no concurre una actividad de cargo obtenida con las garantías legales y que se ha quebrantado el principio de igualdad.

Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita deducir la participación del recurrente en los hechos que se le imputan y se dice vulnerado el principio de igualdad al haber sido condenado a una pena superior de la impuesta a los otros acusados.

Respecto a la invocada presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha contado con la declaración de los otros dos acusados, habiendo manifestado Arturoque fuera del Aeropuerto le estaban esperando las personas que tenían que recoger la maleta y asimismo ha podido oir las declaraciones depuestas por los Agentes de la Guardia Civil que montaron el correspondiente servicio y que observaron y oyeron la indicación que hacía el ahora recurrente al coencausado Carlos Ramónpara que se acercara al portador de la maleta. Igualmente han valorado la presencia de los acusados en dicho lugar, el viaje realizado hasta esa Isla y las demás circunstancias concurrentes de las que fluye, sin duda, la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan.

Existe prueba de cargo para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia alegado y este extremo del motivo no puede prosperar.

Se invoca en este mismo motivo vulneración del principio de igualdad al haber sido condenado Paulinoa una pena superior a la impuesta a los otros dos acusados.

Tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 1989, que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental...". En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 200/1990 expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/81 y 19/82 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91).

En el supuesto objeto de nuestra atención el Tribunal sentenciador razona la distinta pena impuesta, reflexionando, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, sobre la mayor relevancia y trascendencia de la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados.

Así las cosas, no se ha producido vulneración alguna al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y este extremo del motivo tampoco puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR y ANULAR PARCIALMENTE la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de mayo de 1997, en causa seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla de Abona con el número 5/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Arturo, Carlos Ramóny Paulino, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito de contrabando que es sustituido por el segundo de la sentencia de casación referido al recurrente Paulino.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo, Carlos Ramóny Paulinodel delito de contrabando por el que vienen acusados en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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