STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6381
Número de Recurso9583/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Basterra y Zubiaga, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ribera Baja y la entidad "Muebles Ima, S.A.", representadas, respectivamente por los Procuradores D. Carlos de Zulueta Cebrian y Dª. Eva de Guinea y Ruenes, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre requerimiento de solicitud de licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1013/95 promovido por la entidad "Basterra y Zubiaga, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ribera Baja, y como coadyuvante la entidad "Muebles Ima, S.A.", sobre requerimiento de solicitud de licencia de actividad bajo apercibimiento de clausura de instalaciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 1013/95 interpuesto por Basterra y Zubiaga, S.A. representada por el Procurador D. German Apalategui Carasa contra la resolución 40/94, de fecha 20 de Diciembre de 1994, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ribera Baja por la que se acordó, entre otras pronunciamientos, efectuar un nuevo requerimiento a la empresa para la presentación, en el plazo máximo de dos meses de la documentación contemplada en el artículo 29 del Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre, con apercibimiento de clausura total de las instalaciones que la referida empresa tiene ubicadas en Rivabellosa, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida resolución que, por tanto, confirmamos desestimando las pretensiones ejercitadas en la demanda de nulidad y de declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Ribera Baja. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Basterra y Zubiaga, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de la entidad "Basterra y Zubiaga, S.A.", la sentencia de 25 de Mayo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1013/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución 40/94, de fecha 20 de Diciembre de 1994, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Ribera Baja por la que se acordaron los siguientes pronunciamientos: 1º.- Denegar el escrito de alegaciones presentado con fecha 27 de Octubre de 1994 por D. Constantino , en nombre y representación de la Sociedad Basterra y Zubiaga, S.A., por el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de las Resoluciones de esta Alcaldía-Presidencia de fechas 11 de Abril de 1994 y 19 de Octubre de 1994. 2º.- Proceder al levantamiento de la paralización cautelar de la actividad efectuada el día 19 de Octubre de 1994, mediante Resolución nº 32/1994. 3º.- Efectuar un nuevo requerimiento a la Empresa para la presentación, en el plazo máximo de dos meses de la documentación contemplada en el Artículo 29 del Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre, con apercibimiento de la clausura total de las instalaciones que la referida empresa tiene ubicadas en Rivabellosa.

La resolución recurrida configura como objeto del recurso el requerimiento para solicitar licencia de actividad desarrollada por la empresa recurrente en Rivabellosa en cuanto al establecimiento y aparcamiento de camiones. En la demanda se ejercita la pretensión de nulidad del referido requerimiento, y con carácter subsidiario, y ello para el supuesto de que se declare la conformidad a derecho del requerimiento, que se declare la obligación del Ayuntamiento de Ribera Baja de indemnizar al recurrente en los daños y perjuicios que se deriven como consecuencia de la ejecución del acto administrativo, y ello en cuanto pueda desencadenar el cierre de la actividad.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con ella, la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la vulneración de los artículos 249 y 250 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y artículo 9.3 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar si se tiene en cuenta que el escrito del recurso de interposición del recurso de casación tiene lugar en Noviembre de 1998, es decir, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de Marzo por la que se declaró la inconstitucionalidad de los preceptos invocados del Decreto Legislativo 1/92. Ello comporta la automática desestimación del motivo alegado pues no puede fundarse un recurso de casación en la vulneración de un precepto que ha sido declarado inconstitucional.

En cualquier caso, el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de una actividad, ejercida sin licencia, no legitima la invocada actividad, pues es reiterada y repetida la jurisprudencia que exige que el ejercicio de actividades requiere la licencia pertinente, obtenida por el procedimiento legal destinado al efecto, que no puede ser sustituido por el mero transcurso del tiempo, ni por la tolerancia de la Administración con la actividad, ni con el pago de impuestos que recaen sobre el ejercicio de la actividad.

La alegación del artículo 9.3 de la Constitución carece de toda eficacia pues no se vuelve a hacer mención a dicho texto legal en el desarrollo del motivo, de todo lo cual se colige la necesidad de la desestimación del mismo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, arguye con la vulneración del artículo 632 de la L.E.C. porque el Tribunal no ha valorado la prueba pericial que considera que la actividad cuestionada reúne las medidas correctoras legalmente exigibles.

Tampoco este motivo puede prosperar si se tiene en cuenta que lo que está en cuestión no es la adecuación de la actividad a las medidas correctoras exigibles, sino el ejercicio de una actividad sin licencia por mucho que esta pueda ajustarse a las condiciones requeridas para su desarrollo. El planteamiento del recurrente implica un evidente desenfoque de la cuestión litigiosa que, de centrarse en la ausencia de licencia, se desplaza a las condiciones de su ejercicio, cuando las mismas no están contempladas en la resolución impugnada. Pero este desenfoque, y desplazamiento de la cuestión sometida a revisión, no puede sustentar, como es obvio, el éxito del recurso.

CUARTO

El tercero de los motivos, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, invoca la vulneración del artículo 106 de la L.R.J.A.P y P.C. Considera el recurrente que la previa concesión de la licencia de obras comporta la concesión de la licencia de actividad exigida.

También ha de rechazarse este motivo. Como antes hemos señalado la licencia de actividad sólo puede obtenerse por el procedimiento destinado al efecto. El que el otorgamiento de la licencia de obras deba ser posterior a la de actividad no permite deducir que la obtención previa de aquélla presuponga ésta. Lo único que se puede deducir, sin género de dudas, es que el otorgamiento previo de la licencia de obras implica una transgresión de la ley si las obras son para el ejercicio de una actividad de la que todavía no se tiene licencia. La mera concesión de la licencia de obras no puede equipararse a una concesión de la licencia de actividad, que, repetimos, ha de ser obtenida por el procedimiento específico destinado al efecto.

De todo ello se colige la necesidad de desestimar el motivo analizado, pues el acto impugnado no contiene revisión de acto alguno de concesión de licencia como sostiene el recurrente. Finalmente, la alegación de vulneración del artículo 9.3 de la Constitución tampoco puede ser tomada en consideración, si se tiene presente lo razonado hasta aquí y que dicho precepto no es vuelto a citar en el razonamiento que sustenta el motivo.

QUINTO

El último motivo invoca el artículo 54 L.B.R.L. y 121 de la L.E.F. El recurrente en su argumentación vuelve a incurrir en un patente desenfoque del problema planteado. Lo ordenado es solicitar la licencia de actividad en el plazo de dos meses con apercibimiento de cierre si ello no se verifica. Si se solicita la licencia de actividad y se concede es evidente que no es procedente la indemnización porque no habrá lugar a clausura alguna y este hecho, la clausura, es lo que desencadena el derecho indemnizatorio. Tampoco sería procedente la indemnización si no se pide la licencia interesada, pues la clausura tendría lugar por incumplimiento voluntario del requerimiento. Otras hipótesis que harían discutible la indemnización demandada están fuera del litigio que decidimos.

Quiere decirse con todo lo anterior que la indemnización solicitada no dimana de los actos impugnados, y sólo cuando tenga lugar la clausura de la actividad, si ello finalmente acaece, se dará el presupuesto fáctico habilitante para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el motivo y el recurso de casación que decidimos, con expresa condena en costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de la entidad "Basterra y Zubiaga, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1013/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

29 sentencias
  • AAP Barcelona 4/2020, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • 9 Diciembre 2019
    ...sido matizada en la interpretación que de la misma ha realizado la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aunque en alguna sentencia, STS de 1 de octubre de 2002. Rec. 9583/1998, se ha dicho que el otorgamiento previo de la licencia de obras implica una transgresión de la ley si las obras son p......
  • STSJ Castilla y León 460/2011, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 Noviembre 2011
    ...se precisa que esta ha dispuesto en numerosas ocasiones que el ejercicio de la actividad requiere licencia, como la sentencia del TS de 1 de octubre de 2002, siendo la licencia un acto reglado que se otorga únicamente si se cumplen los requisitos legales y en el caso que nos ocupa la Orden ......
  • STS, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...entidad deba otorgar en el ámbito de sus atribuciones, sin que el otorgamiento de una de ellas presuponga la concesión de las otras ( STS de 01.10.02 ). Por ello, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el órgano autonómico que tutela el patrimonio histórico artístico no puede resol......
  • STSJ Galicia 255/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...Sea como fuere, ambas licencias son compatibles y no excluyentes, de manera que el otorgamiento de una no presupone el de la otra ( STS de 01.10.02 ), si bien ambas están vinculadas ( SsTS de 21.09.85, 20.02.89, 15.07.92, 26.07.96 o 11.12.97 ), hasta el punto de que la concesión o denegació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR