STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº6591/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles, dictada el 19 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 617/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Isidoro , contra GUARDIAN GLASS EXPRESS, SL., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda de despido interpuesta por Isidoro contra la empresa GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, opte entre la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 54,71 euros/diarios, o a que le abone una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de 10.052,96 euros, y el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir igualmente desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 54,71 euros/diarios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Isidoro ha venido prestado servicios para la empresa GUARDIAN GLASS EXPRESS, S.L., en el centro de trabajo sito en la c/ Constitución, N° 65-B de Fuenlabrada (Madrid), desde el 21-02-07, con la categoría profesional de Oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.641,40 euros mensuales con prorrata de pagas. El/la trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 2º. - El día 16-03-11 la empresa decidió poner fin a la relación contractual de carácter indefinido entregando al trabajador carta de despido disciplinario fechada el 16-03-11 y con efectos desde la recepción de la misma, basándose en incumplimientos que califica como graves y culpables que considera regulados en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo tenerse íntegramente por reproducido el texto de dicha carta (Documento N° 1 del ramo de prueba de cada una de las partes). 3º. - El mismo día la empresa entregó a la firma al trabajador y éste firmó un documento en el que GUARDIAN GLASS EXPRESS, SL reconocía la improcedencia del despido y ofrecía a Isidoro la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización, cantidad que sería abonada al trabajador mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente venía percibiendo la nómina el trabajador en un plazo máximo de 48 horas y en el que el trabajador admitía dicha cantidad como indemnización por despido improcedente aún reconociendo que esa cantidad es menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declarando satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esa situación y manifestando que mediante la firma de ese documento no tenía nada más que reclamar por el concepto de indemnización a la empresa GUARDIAN GLASS EXPRESS, S.L., no habiendo sido efectuada la transferencia de 1.500 euros por la empresa al trabajador. 4º .- Como no estaba de acuerdo con el documento anterior, cuando la empresa le dio el recibo de liquidación saldo y finiquito el trabajador no lo firmó, poniendo en el mismo "No conforme" y la fecha "24-03-11", constando también en la parte inferior del mismo escrito a mano "A la espera de que el trabajador de su conformidad para pagar" siendo el contenido literal de dicho documento el siguiente: "El abajo firmante declara y reconoce que el día 16/03/2011 ha recibido la cantidad de 2.733,07 Euros en concepto de liquidación total antes relacionada por causar baja por despido en dicha empresa. Con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación efectuada, dándome por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que tenga reclamación alguna que hacer y comprometiéndome a nada más pedir y reclamar a partir del día de hoy, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha." 5º .- Isidoro presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda el día 19-04-11."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Isidoro contra GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de D. Isidoro , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 30 de marzo de 2010, recurso 444/10 y del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2005, recurso 391/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011 , autos 617/11, estimando la demanda de despido interpuesta por D. Isidoro contra la empresa Guardian Glass Express, SL, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución, a razón de 54'71 euros diarios, o a que le abone una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a 10.052'96 euros, y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21 de febrero de 2007, con la categoría de oficial de 3ª, habiendo recibido carta de despido, por motivos disciplinarios, el 16 de marzo de 2011, con efectos desde dicha fecha. El mismo día la empresa puso a la firma del trabajador y este firmó un documento en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al actor la cantidad de 1500 euros, en concepto de indemnización, cantidad que sería abonada al trabajador mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente venia percibiendo la nómina, en un plazo máximo de 48 horas y en la que el trabajador admitía dicha cantidad como indemnización por despido improcedente, aún reconociendo que esa cantidad es menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declarando satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esa situación y manifestando que mediante la firma de ese documento no tenía nada mas que reclamar por el concepto de indemnización a la empresa Guardian Glass Express SL., no habiendo sido efectuada la transferencia de 1500 euros por la empresa al trabajador. El 24 de marzo de 2011, la empresa le entregó un recibo de saldo y finiquito del siguiente tenor literal: "El abajo firmante declara y reconoce que el día 16/03/2011 ha recibido la cantidad de 2.733,07 Euros en concepto de liquidación total antes relacionada por causar baja por despido en dicha empresa. Con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación efectuada, dándome por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que tenga reclamación alguna que hacer y comprometiéndome a nada más pedir y reclamar a partir del día de hoy, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha.". El trabajador no lo firmó, poniendo en el mismo "no conforme" y la fecha "24-03-11", constando también en la parte inferior del mismo escrito a mano "a la espera de que el trabajador de su conformidad para pagar".

Recurrida en suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de abril de 2012, recurso número 6591/11 , estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. La sentencia entendió, invocando la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias que invoca acerca del valor liberatorio del finiquito, que si bien el documento firmado por las partes el 16 de marzo de 2011 no es un finiquito, el mismo revela la intención de las partes de transigir sobre los conceptos exclusivamente indemnizatorios que allí se indican, pues en el documento se hace expresa referencia al deseo de las partes de transigir sobre el despido, procediendo a su calificación y a señalar una indemnización por la extinción contractual.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando dos sentencias contradictorias, una por cada uno de los motivos de recurso contenidos en el escrito. Para el primer motivo propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de marzo de 2010, recurso número 444/10 , firme desde el 8 de febrero de 2011, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor secretario de dicha Sala de lo Social.

Para el segundo motivo del recurso propone como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2005, recurso número 391/04 .

La parte demandada no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia invocada como contradictoria para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 219 LRJS .

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de marzo de 2010, recurso número 440/10 , desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa Ainara & Julen SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia, de 20 noviembre de 2009 , confirmando la sentencia impugnada. Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 27 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de vendedora de 2ª, habiendo recibido carta de despido el 14 de agosto de 2009 por motivos disciplinarios. El 14 de agosto de 2009 la trabajadora y la empresa firmaron un acuerdo en virtud del cual Dª Lorena expresaba su conformidad con el despido del que había sido objeto ese mismo día y aceptaba la indemnización que le ofrecía la empresa en cuantía de 3.518'80 euros manifestando su conformidad con dicha indemnización, que efectivamente ha percibido la actora. La sentencia razona que, teniendo derecho la trabajadora a percibir en concepto de indemnización 7.613'41 euros, unicamente se le abonan 3.518'89, por lo que parece que existe una transacción, sin embargo se desconoce cual es la contraprestación que obtiene la trabajadora por una reducción dineraria de esta naturaleza, debiendo tener asimismo presente que la trabajadora manifestó en todo momento su disconformidad con el despido, lo que supone una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , renuncia que tiene su origen en un error sobre el contenido de sus derechos laborales, en este caso sobre las consecuencias legales y económicas de un despido improcedente, error en el consentimiento prestado por lo que este tiene que declararse nulo, a tenor de lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el articulo 219 LRJS ya que en ambos casos se trata de trabajadores que han sido despedidos por motivos disciplinarios, que firman un documento en virtud del cual aceptan la indemnización que les ofrece la empresa, manifestando su conformidad con la misma, indemnización sensiblemente inferior a la que legalmente les corresponde -en la recurrida la indemnización es el 15% de la que le corresponde percibir al trabajador y en la de contraste es algo inferior al 5o%- mostrando con posterioridad su disconformidad con el despido, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida da pleno valor al acuerdo contenido en el documento suscrito y, por lo tanto, a la extinción del contrato y a la indemnización percibida por dicha extinción, la de contraste entiende que dicho documento supone renuncia de derechos, hay un vicio en el consentimiento y dicho acuerdo es nulo. Aunque en la sentencia recurrida consta que con posterioridad a la firma del acuerdo, el trabajador se negó a firmar el documento de saldo y finiquito y tal dato no consta en la de constaste, el mismo es irrelevante a efectos de la contradicción, que se plantea en los términos anteriormente señalados.

Cumplidos los trámites de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, del 56.4 y 17 de dicho texto legal , así como de los artículos 1266 , 1281 y 1282 del Código Civil y del 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: " Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 ".

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes" . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina conduce a la estimación del recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el documento que el trabajador suscribió el 16 de marzo de 2011 tiene el siguiente contenido: "Dª Tamara reconoce la improcedencia del despido de fecha efecto 16 de marzo de 2011 y ofrece a D. Isidoro la cantidad de 1.500 € en concepto de indemnización. Esta cantidad se entrega a D. Isidoro mediante transferencia bancaria en la cuenta que habitualmente viene percibiendo la nomina en un plazo máximo de 48 horas. D. Isidoro admite esta cantidad como indemnización por despido improcedente y aun reconociendo que esta cantidad es menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declara satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esta situación. D. Isidoro manifiesta mediante la firma de este documento que no tiene nada mas que reclamar por este concepto de indemnización a la empresa Guardian Glass Express S.L., quedando pendiente el pago del finiquito a la fecha del despido. Dª Tamara manifiesta que en el momento en que el finiquito esté elaborado por la empresa se le entregará para su chequeo y posterior pago."

No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento pues fue la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día le puso a la firma el citado documento, que el trabajador firmó. En el citado documento, a pesar de reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrece unicamente la cantidad de 1500 euros, cuando le correspondían 10.052'96 euros, sin que la empresa le abone dicha cantidad, comprometiéndose a pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, y sin que exista motivo alguno, por lo exigua que es la indemnización ofrecida.

El examen del documento citado nos lleva a concluir que:

1) Si bien la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido ofrece abonar la cantidad de 1500 euros, cantidad sensiblemente inferior a la que correspondía por la improcedencia del despido -le correspondian 10.052'96 euros- como no procedió a abonar dicha cantidad, a pesar de que se había comprometido a hacerlo en plazo de 48 horas, al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, queda privado de todo valor liberatorio el documento suscrito, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, recurso número 391/04 .

2) No hay desistimiento porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esta decisión.

3) Por esta misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el documento de 16 de marzo de 2011.

Estas circunstancias conducen a la Sala a entender que la manifestación del trabajador contenida en el precitado documento de 16 de marzo de 2011 tiene un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET .

A mayor abundamiento hay que señalar que siguiendo lo establecido en el artículo 1282 Cc , los actos posteriores al contrato evidencian la intención de los contratantes. En efecto, el 24 de marzo de 2011 la empresa le presenta un documento de saldo y finiquito en el que consta que ha percibido 2.733'07 euros, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido "considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha", documento que el trabajador se niega a firmar, consignando en el mismo "no conforme" y la fecha "24-03-11" procediendo la empresa a hacer constar en dicho documento, en su parte inferior, justo encima de lo escrito por el trabajador y también a mano lo siguiente: "A la espera de que el trabajador de su conformidad para pagar". Estos datos revelan que, por una parte el trabajador, no estaba conforme con lo acordado y, por otro, que la empresa era consciente de dicha disconformidad pues condiciona el pago de la indemnización y salarios a que "el trabajador de su conformidad.

QUINTO

Por todo lo razonado, procede la estimación del primer motivo del recurso, lo que impide el examen del motivo formulado en segundo lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado representante de la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 6591/11 , interpuesto por la demandada Guardian Glass Express SL., frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles , en autos nº 617/11, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Guardian Glass Express SL, en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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