STSJ Castilla y León 460/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución460/2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 110/2010, interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Eloy Torán García, contra la Orden de 10 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2008 de la misma Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve denegar la autorización ambiental formulada por el recurrente para la explotación porcina de cebo para 4.140 plazas en la localidad de Ayllón; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Ayllón representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare haber lugar a la autorización de prevención ambiental instada para el ejercicio de la actividad ganadera de cebo de 4.000 animales de la especie porcina en el paraje el Val de Ayllón Segovia, no procediendo por tanto la clausura acordada en la resolución de la Familia Lucas . De manera subsidiaria a la pretensión principal se otorgue autorización de prevención ambiental instada para el ejercicio de la actividad ganadera de cebo de animales de la especie porcina en el paraje el Val de Ayllón Segovia, en las naves construidas en 1984.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo y, en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2010, solicitando igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diez de noviembre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección :

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Orden de 10 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2008 de la misma Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve denegar la autorización ambiental formulada por el recurrente para la explotación porcina de cebo para 4.140 plazas en la localidad de Ayllón; Y en dicha Orden se desestima el recurso de reposición confirmando la denegación de la autorización ambiental, en base a que el principio de buena fe alegado por el recurrente, no garantiza la perpetuación de la situación existente, siendo las razones por las que se había denegado la autorización solicitada, como se aprecia al folio 130 el incumplimiento de la normativa urbanística que resultaba de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora esgrime ahora que la resolución recurrida no es conforme a derecho y ello por los siguientes motivos:

Que concurre la infracción por no aplicación de la Ley 11/2003 de prevención ambiental en su Disposición Adicional Segunda y al amparo de la Disposición Transitoria Primera es por lo que se presentó la solicitud que fue denegada por la resolución impugnada, y se yerra por la Administración al considerar que no se disponía de licencia conforme al RAMINP para las primeras nueve naves pequeñas, ya que no se aplica lo dispuesto en el artículo 33.4 del Decreto 2414/1961 a efectos de considerar plenamente licenciada la explotación promovida por el recurrente, ya que con fecha 19 de junio de 1974 documento 7 de las medidas cautelares, se solicito la oportuna licencia de actividad, no recibiendo comunicación alguna en contra, por lo que se había producido el silencio positivo conforme establece dicho artículo, además en 1984 y respecto a la explotación de la cónyuge del recurrente, con una licencia que no genera ninguna duda respecto a su concesión, autorizo las actividad que se encontraba unida a la del recurrente y que sino no se hubiera permitido por la normativa de las distancias mínimas que establecieron distintos Decretos, ya que si no se hubiera cumplido con todos los requisitos, no se hubiera procedido a autorizar el traspaso dado lo que establecía la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 2414/1961.

Que concurre la infracción de la doctrina de los actos propios dado que el Ayuntamiento había autorizado el traspaso de la licencia como se deduce del documento 10 de la pieza de medidas cautelares, por lo que si el Ayuntamiento hubiera reconocido dicho dato no se estaría debatiendo el presente procedimiento, siendo el propio Ayuntamiento el que reconoce la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Raminp, en dicho documento, pero habiendo ido después contra sus propios actos.

Que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como la sentencia de 20 de marzo de 1984, en cuanto a la Disposición Transitoria Tercera del Raminp, ya que desde el último cambio de titularidad, no se prescribieron actuaciones o correcciones al recurrente, señal de que todo se encontraba en perfecto estado, sin que constara en dichas fechas protesta alguna de ningún vecino.

Que concurre la infracción por inaplicación de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental, en concreto su Disposición Adicional Segunda , por lo que si bien se pretende en primer lugar la defensa de la autorización de la explotación para 4000 cerdos, sin embargo procederá de manera subsidiaria y al no carecer de licencia la explotación concerniente a las dos naves ultimas realizadas en 1984, la autorización de prevención ambiental para esta concreta actividad, ya que si bien dicho argumento se invoca como subsidiario, se reitera que existe infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, como la sentencia del Tribunal Supremo 30 de mayo de 1997 e igual que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 348/2000 o la sentencia de 20 de marzo de 1984, 12 de junio de 2000 y de 20 de enero de 1997 del Tribunal Supremo, y finalmente la de esta Sala de 8 de febrero de 1997 sobre las actividades clasificadas y la pretendida clandestinidad denunciada.

Por lo que se termina solicitando la estimación del recurso, dado de que se trata de una actividad que ha sido conocida, permitida y tributadora de las arcas municipales.

A dichos motivos se opone la Administración demandada, la Junta de Castilla y León, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución que decide el recurso de reposición, por entender que los mismos resuelven con acierto y de forma ajustada a derecho los motivos de impugnación que se vuelven a reiterar en el presente recurso y en concreto se han rebatido los argumentos impugnatorios de la demanda, invocando: Que se ha de partir de los diferentes regimenes de intervención administrativa en función de la actividad e instalación y su incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, como expresamente establece el artículo 6.1 de la Ley 11/2003 y así la explotación de 4.140 cabezas del recurrente esta sometida al régimen de autorización ambiental en virtud de lo dispuesto en el Anexo I de la citada Ley, así como el Anexo I punto 9.3 b) del Real Decreto 509/2007, siendo dicha autorización, distinta a la licencia ambiental y se integra como requisito para la obtención de la licencia de actividad y apertura, por lo que no se pueden vulnerar las disposiciones que invoca el recurrente, por cuanto se refieren al régimen de licencia y no al de autorización, además de que la Disposición Adicional 2ª de la Ley 11/2003 se introdujo por la Ley 8/2007, siendo la solicitud del recurrente de fecha 29 de diciembre de 2006, por lo que tampoco sería de aplicación, aunque su explotación contará con menos de 2.500 cabezas.

Y que frente a la invocación del recurrente de que cuenta con licencia de actividad para las naves construidas en julio de 1974 se opone que el certificado del Ayuntamiento al folio 22 del expediente administrativo, donde se certifica que se inició el expediente de información...

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