ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7378A
Número de Recurso3199/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/2013 seguido a instancia de D. Bernabe contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y CRESON ALBACETE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Laura Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 11 de abril de 2014 (R. 79/2014 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido rectora de las actuaciones. Consta que el actor venía prestando servicios para la demandada Creson Albacete SL desde el 1 de marzo de 2003 con la categoría de titulado medio hasta que por carta recibida el 23 de enero de 2013 fue despedido improcedentemente por disminución del rendimiento continuada y voluntaria. El actor se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 30 de agosto de 2011, situación en la que permanecía a la fecha del juicio.

Asimismo, consta que el actor ostentó el cargo de apoderado de la entidad Vehículos Industriales Albacete SA hasta el 8 de agosto de 2012; empresa esta última que a su vez ha sido administradora única de la empleadora Creson Albacete SL. Ambas empresas se encuentran extinguidas o en liquidación.

La sentencia de instancia acoge la causa de oposición a la demanda formulada por el Fogasa, razonando la juzgadora que de las pruebas se desprende que se ha producido un fraude de ley y un abuso de derecho. En definitiva, el actor se ha aprovechado de su cargo de apoderado en la empresa que ostenta la condición de administradora única de la empleadora para simular su propio despido. La Sala de suplicación rechazó la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y acogió la revisión del relato histórico en los amplios términos que allí constan y, en lo que ahora importa, confirma la decisión de instancia que, aplicó la doctrina del levantamiento del velo y apreció la existencia de conducta fraudulenta por parte del actor.

Disconforme el actor con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando, básicamente, que debe declararse la improcedencia del despido por disminución del rendimiento, al tratarse de un trabajador en situación de incapacidad temporal. Se invoca como sentencia de centraste la de esta Sala de 22 de enero de 2008 (R. 3995/2006 ). En el caso, el actor, que había venido prestando servicios para SEAT SA la demandada desde el 1-3-2003 con la categoría profesional de Oficial- auxiliar, vio extinguida sus relación laboral el 25-7-2005 por disminución voluntaria y continuada del rendimiento, reconociendo la empresa el 16-9-2005 la improcedencia del despido y consignando el importe indemnizatorio en el Juzgado. Consta que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que se reseñan en el hecho probado 2º.

La sentencia de suplicación confirmó la nulidad del despido declarada en la instancia. Y esta Sala estima el recurso de casación unificadora formulado por SEAT SA, declarando el despido improcedente. Entiende la Sala, con invocación de anteriores pronunciamientos, que la enfermedad ni figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE ni tampoco es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación.

De lo expuesto se desprende claramente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque mas allá de que en ambos casos se impugnan despidos disciplinarios por disminución del rendimiento, no son ni siquiera parecidas las situaciones fácticas contempladas, ni las cuestiones debatidas, ni las razones de decidir. Así, en el caso de autos consta que el actor era apoderado de la empresa que a su vez fue la administradora única de la empleadora, por lo que la Sala confirma la desestimación de la pretensión, al entender que estamos ante una fraudulenta simulación del despido. Y nada semejante consta en la sentencia de contraste, en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y lo que se debate es si éste debe calificarse de nulo por discriminatorio, con base en que su causa real son las reiteradas bajas y enfermedades del actor y no la bajada en su rendimiento.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 18 de mayo de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 79/2014 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 118/2013 seguido a instancia de D. Bernabe contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y CRESON ALBACETE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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