AAP Barcelona 4/2020, 9 de Diciembre de 2019

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2019:12825A
Número de Recurso559/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

ROLLO NÚM.559/2019

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 206/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN BOI DE LLOBREGAT

AUTO

Iltmas. Sras.:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª ROSA FERMANDEZ PALMA

Dº IGNACIO DE RAMON FORS

En Barcelona, a nueve de diciembre de 2019.

HECHOS
PRIMERO

En las diligencias reseñadas al margen, en fecha ocho de marzo de 2019 se dicto Auto cuya parte dispositiva acuerda: Continuar la tramitación de la presentes diligencias previas según lo dispuesto en el capitulo IV del Titulo II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.......

SEGUNDO

Contra este Auto el Procurador DON GUILLEM URBEA PICH en nombre y representación de DOÑA Piedad y DON Imanol interpusieron recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2019 se dicto providencia que admitió a trámite el recurso de apelación indicado.

Por escrito de fecha 6 de abril de 2019, el Procurador DON URIEL PESQUEIRA PUYOL en nombre y representación del investigado DON Jenaro se adhirió a los recursos de apelación contra el indicado Auto de incoación de procedimiento Abreviado formulados por las representaciones procesales de los restantes investigados los en el presente rollo recurrentes DOÑA Piedad y DON Imanol y el también recurrente en el rollo 428/19 DON Leopoldo .

Por escrito de fecha 1 de abril de 2019 la representación procesal de Piedad Y DON Imanol se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leopoldo contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2019, por coincidir en esencia las argumentaciones contenidas en el mismo con las esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por EL PROCURADOR DON GUILLEM URBEA PICH.

El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 2 de mayo de 2019 manifiesta su oposición a los recursos de apelación formulados por las representaciones de Don Leopoldo, Doña Piedad y Don Imanol y solicita su

desestimación y la confirmación del Auto recurrido, de incoación de procedimiento abreviado de 8 de marzo de 2009.

TERCERO

El presente testimonio tuvo entrada en esta Sección en fecha 10 de julio de 2019 y se dicto providencia acordando la resolución de este recurso para el día 14 de noviembre de 2019, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

SEXTO

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Guindulain Oliveras.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación planteado por la representación procesal de DOÑA Piedad y DON Imanol interesa la revocación del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 8 de marzo de 2019 y se dicte Auto por la Sala que acuerde el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento respecto de DOÑA Piedad y DON Imanol .

El recurso se basa en síntesis en las siguiente alegaciones:

PRIMERA

Los hechos descritos en el auto de fecha 8 de marzo de 2009, en lo que a la conducta de los Sres. Piedad y Imanol se refiere no son constitutivos del delito de prevaricación urbanística del artículo 320 CP .

SEGUNDA

Los hechos relatados en el Auto de fecha 8 de marzo de 2019, contradicen abiertamente lo acreditado en la presente instrucción.

Que en la resolución recurrida se consigna que:

-"En ningún momento fue incoado expediente sancionador ni expediente de restauración de la realidad física alterada tal y como establece el art. 199 de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

Alega que tal hecho no se corresponde con la realidad acreditada. Se incoo expediente sancionador (aunque no al tiempo de incoarse el expediente de protección de legalidad urbanística), y por supuesto se incoo expediente de restauración de la realidad física alterada, dicho expediente es precisamente el expediente de protección de la legalidad urbanística (también denominado expediente de disciplina urbanística) al que se refiere el Auto impugnado, expediente que propusieron incoar los recurrentes a medio de informe de fecha 2 de junio de 2014.

- No es cierto que los técnicos del Ayto. de Sant Climent no informaran jamás acerca de la necesidad de incoar el preceptivo expediente sancionador.

Indica que lo hicieron a medio de su informe de fecha 29.12.2016 (folio 866 y ss.).

-Se consigna asimismo en el Auto de 8 de marzo de 2019, que " el Sr Imanol les manifestó a los Agentes Rurales- que el expediente de protección de legalidad urbanística había caducado, cuando en realidad tenia pleno conocimiento de que no era cierto.

Alega que la caducidad del expediente a la fecha en que se produjo la reunión referida con los agentes rurales (septiembre de 2015) es un hecho innegable. La caducidad del expediente es admitida por el propio Ministerio Fiscal ya en su denuncia inicial.

-Se afirma también en el Auto recurrido, en su relato de hechos que "En fecha 2-11-2016 el Sr. Jenaro presentó el proyecto de legalización de la nueva construcción realizada emitiendo informe favorable tanto el Sr Imanol con la Sra. Piedad en fecha 2-11-2016 ".

Señala que tal hecho no se corresponde con la realidad acreditada. Los aquí recurrentes no emitieron en ningún momento informe favorable a la legalización de la nueva construcción ejecutada por el Sr Jenaro .

Basta acudir al informe que se cita fechado a 2-11-2016 (folios 591 a 594 de las actuaciones cuya lectura evidencia que en absoluto se informó favorablemente en el mismo la legalización de la construcción realizada por el Sr Jenaro .

TERCERA

La actuación de los recurrentes Sr Imanol con la Sra. Piedad en los expedientes de autos se ajusto por completo a la legalidad.

Expone la resolución impugnada, que en la reunión mantenida en el Ayuntamiento de San Climent de Llobregat en los últimos meses del año 2013 Leopoldo accedió a lo solicitado por el Sr Jenaro (reforma de la construcción de su titularidad ubicada en la finca SALOM) y " le autorizo verbalmente la licencia de obras". Añadiendo que "Al conceder verbalmente dicha licencia, el Sr Leopoldo iba completamente en contra de la legislación urbanística. No consta ni existe autorización (licencia de obras) por escrito sino que la autorización fue verbal por el Sr Leopoldo ante la arquitecta y el arquitecto técnico).

Alega: Que esta hipotética autorización verbal (concedida supuestamente por un tercero distinto a los Sres. Piedad y Imanol deviene en el elemento que en tesis acusatoria teñiría de carácter delictivo las posteriores actuaciones desplegadas desde el Ayuntamiento de San Climent de Llobregat, y en especial las llevadas a cabo por los aquí recurrentes, pese a que fueron éstos precisamente quienes con sus informes e inspecciones, hicieron posible la sanción y la restauración de la legalidad urbanística infringida por el también investigado Sr. Jenaro .

Frente a esta realidad, la acusación y el Auto recurrido pretenden convertir en delictivo aquello que objetiva y materialmente no lo es (emisión de informes contrarios a la legalización de construcción de autos, impulsando su sanción y la restauración de la realidad física alterada) calificando dichas actuaciones de conducta " disimuladora" de una pretendida tolerancia, que los actos - y no las sospechadas voluntades- niegan abiertamente.

Niega el recurso que a presencia de los Sres. Piedad y Imanol se hubiera autorizado verbalmente al Sr Jenaro a realizar las obras ilegales.

De haber sido concedida la licencia verbalmente nunca el Sr Jenaro la habría solicitado por escrito (folios 150 y 155)

Dicha autorización nunca existió.

Se alude por primera vez a esta supuesta autorización en sede de investigación penal para tratar de construir sobre la misma un pretendido error que exima de su responsabilidad al Sr Jenaro .

CUARTO

En relación al supuesto delito de falsedad documental.

En la resolución recurrida se atribuye a los Sres. Piedad y Imanol además de un delito de prevaricación urbanística del artículo 320 del CP, un delito de falsedad documental del artículo 390 del CP.

En lo factico, dicha conducta se describe en el Auto de fecha 8 de marzo de 2019 " Posteriormente en fecha

20.5.2016 la Sra. Piedad y el Sr Leopoldo realizaron un nuevo informe para disimular la actuación ilícita y era un informe que no decía lo que de verdad estaba sucediendo".

Alega que:

-el Sr Imanol no intervino en la redacción y firma de dicho informe.

-Los hechos que con tal indefinición no colman en absoluto las exigencias típicas del artículo 390 del CP.

-Lo que se dijo en la denuncia del Ministerio Fiscal respeto al delito de falsedad documental fue que " Aquel informe suscrito por D. Leopoldo y Dona Piedad resultaba mendaz, pues en realidad si se había manifestado al agente al agente rural nº NUM000 que las obras que estaban ejecutando a D. Jenaro se hallaban autorizadas del modo indicado "

La supuesta falsedad contenida en este informe, a saber, no admitir en el mismo que se le hubiera manifestado a la Agente Rural nº NUM000 que las obras que estaba ejecutando en su parcela el Sr. Jenaro se hallaban autorizadas, se ha visto desmentida por la declaración prestada en sede judicial por la agente Rural, declaración esencial que la resolución recurrida omite valorar.

Lo que el informe de fecha 20 de mayo de 2016 refleja o plasma, es lo que realmente (en absoluto de forma mendaz) ocurrió en la reunión mantenida en el Ayuntamiento en fecha 18 de mayo de 2016 y no lo que anteriormente se había manifestado en la anterior reunión de marzo de 2014. El contenido del informe expone las versiones efectivamente entonces contrapuestas, de la agente Rural nº NUM000 y de los funcionarios y regidor del Ayuntamiento. No oculta por tanto dicho documento que en aquellas fechas existía un informe de los agentes rurales, el fechado a 15 de septiembre de 2015) en el que se consignaba que según las manifestaciones de la Sra. Piedad y Leopoldo las obras ejecutadas por el Sr Jenaro habían sido autorizadas, extremo éste, que como acaba...

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