STS, 4 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roberto Macías Ribagorda, en nombre y representación de PERFIL SUR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1508/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaen en los autos núm. 528/04 seguidos a instancia de PERFIL SUR, S.L., sobre seguridad social. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Angel Cea Ayala y D. Mauricio representado por el Letrado D. Juan Martínez Pancorbo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, contenía como hechos probados: "1.- El codemandado D. Mauricio, con DNI n° NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de abril de 2.002, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo a dependencia de la empresa demandante PERFILSUR, S.L., dedicada a la actividad de industria de madera y corcho, con la categoría profesional de peón carpintero. 2.- En fecha 12 de mayo de 2.004 el INSS dictó resolución, tras expediente iniciado a instancias del trabajador codemandado, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en él trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 19 de abril de 2.002, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable PERFILSUR, S.L. 3.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba manejando una máquina ingletadora doble, cortando un tablón de madera, cuando en un momento de esta operación pisó el pedal que acciona la sierra, sin retirar la mano, la cual se puso en funcionamiento, seccionándole el dedo índice de la mano izquierda y dañándole los dedos medio y pulgar de la misma mano. 4.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente el trabajador ha sido declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo de peón carpintero. 5.- El demandante formuló reclamación previa administrativa en fecha 10 de junio de 2.004, que fue desestimada por resolución de 7 julio de 2.004, habiéndose presentado demanda ante el Juzgada Decano de los de Jaén el día 6 de septiembre de 2.004.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa PERFIL SUR, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Mauricio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación planteado por PERFIL SUR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 5 de Marzo de 2005, en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra D. Mauricio, INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la recurrente en las costas causadas y al abono de 180 euros por honorarios al letrado impugnante del recurso".

Con fecha 3 de febrero de 2006 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia de suplicación "en el sentido de que donde dice en su parte dispositiva "INVALIDEZ GRADO" debe decir "SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de noviembre de 2002 (Rec. 428/02) y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de febrero de 2003 (Rec. 199/03 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de febrero de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción "del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y el art. 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 103 de la misma Carta Magna".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión principal planteada en el primer motivo de contradicción del actual recurso, es determinar si la jurisdicción social extiende su control al acto administrativo previo tanto en su aspecto material como formal o, por el contrario, no pueden alegarse, en el proceso laboral, deficiencias detectadas en el procedimiento administrativo a efectos de anular o impugnar el expediente administrativo, que haya sido cauce de la tramitación de prestaciones de la seguridad social.

La sentencia recurrida considera que únicamente corresponde a la jurisdicción social examinar el ajuste a derecho de la resolución que culmina dicho expediente, mientras que la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 19 de noviembre 2002, extiende el examen a todos sus aspectos, incluido el procedimiento administrativo.

  1. - Concurre, pues, la contradicción entre las sentencias en comparación, sin que sea óbice, para apreciar esta contradicción, el diferente objeto de los expedientes-procedimientos administrativos (de recargo, por falta de medidas de seguridad en el caso de la sentencia impugnada y de reintegro de prestaciones indebidas en la resolución de contraste), ni tampoco de los vicios o defectos alegados en uno y otro supuesto (falta del informe de la inspección de trabajo en la sentencia impugnada, caducidad y otras irregularidades en la sentencia contraria), pues tales diferencias carecen de relevancia, dado que la cuestión esencial que resuelven una y otra sentencias es la misma, y consiste en determinar, como al principio se ha expuesto, si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de impugnación de los actos administrativos que se hayan producido en el iter del procedimiento administrativo, que haya actuado de cauce en materia de prestaciones de seguridad social, y que se funden en infracciones de las normas de procedimiento.

SEGUNDO

Determinada así la cuestión planteada en el primer motivo de contradicción, el mismo ha de ser estimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 19 de noviembre de 2000, Rec. 428/2002 -dictada en Sala General-, 16 de mayo de 2006, Rec. 5001/2004 y 19 de septiembre de 2007, Rec. 2632/2006) doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y finalidad del recurso de unificación doctrinal. A tenor de dicha doctrina, y como se dice en la sentencia de contraste y se reproduce en otras posteriores, concretamente la citada de 16 de mayo de 2006 :

"El artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social y el artículo 3.1.a) del mismo texto legal sólo exceptúa de esta atribución las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recaudación... [hoy habría que incluir la materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social]... y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores. Esta atribución alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Pero la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con la excepción ya indicada-, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados "actos separables", que se recoge en el artículo 2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administriva. En primer lugar, porque la separación que este precepto establece en relación con el régimen de impugnación judicial se refiere de forma exclusiva a "los actos de preparación y adjudicación" de los contratos privados de la Administración -entre ellos, los procesos de selección en el contrato de trabajo; sentencia de 20 de septiembre de 2002 y las que en ella se citan- y es un criterio que no cabe generalizar en plano jurisdiccional, porque opera claramente como una excepción al principio general de la jurisdicción plena sobre el mismo acto; principio que responde a exigencias de economía y armonía procesales, pues sería contrario a la primera el tener que seguir dos procesos para impugnar el mismo acto, que, además, podría ser confirmado por un orden jurisdiccional y revocado por otro. Por otra parte, el acto separable del artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere a contratos de la Administración sometidos, a la vez, a un régimen de Derecho Privado y a otro de Derecho Público (en la preparación y adjudicación), que no es el caso de los actos administrativos de Seguridad Social, que se rigen por normas de carácter público tanto en las cuestiones de procedimiento, como en las de contenido».

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado procede casar y anular la sentencia recurrida y revocar la sentencia de instancia, al entenderse, ahora, que es la Jurisdicción del Orden Social competente para analizar los denunciados defectos de la tramitación del expediente. Esta decisión de la Sala declarativa de la competencia controvertida determina que no procede entrar a conocer del segundo motivo del recurso, dado que las decisiones sobre la nulidad del procedimiento con causa en los alegados vicios del mismo tienen carácter previo. Por ello, la estimación de la suplicación que esta Sala debe llevar a cabo, conforme exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la devolución de las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social, para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción del orden social sobre los puntos a los que se ha hecho referencia, dicte nueva sentencia resolviendo el resto de los problemas allí planteados.

Todo ello sin costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Roberto Macías Ribagorda, en nombre y representación de PERFIL SUR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1508/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos núm. 528/04 seguidos a instancia de PERFIL SUR, S.L., sobre seguridad social. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por PERFIL SUR, S.L. y, con revocación de la sentencia del Juzgado de instancia, rechazamos la falta de jurisdicción acogida en relación a las pretensiones de la demanda sobre nulidad del procedimiento administrativo impugnado y acordamos la devolución de las actuaciones de instancia para que por el Magistrado se dicte nueva sentencia, en la que, aceptando la jurisdicción del orden social decida con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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