Delitos cometidos sobre el suelo no urbanizable

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas102-118

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1. Concepto de suelo no urbanizable

Antes de centrarnos en el examen del suelo no urbanizable a los efectos de estimarlo como bien jurídico protegido en el art. 319.2, sería conveniente clarificar que no toda la protección de suelo no urbanizable está incluida en el precepto del apartado segundo de este artículo. El legislador ha querido deslindar los delitos urbanísticos cometidos sobre el suelo no urbanizable común, como régimen general, y el suelo no urbanizable de especial protección, en consideración a sus valores agrícolas, como también aquellos valores que sean dignos de protección por las Comunidades Autónomas169.

En este sentido se refería el derogado art. 9 de la LRSV, Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones170. Actualmente el legis-

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lador, a través de la ley 8/2007, de 28 de mayo, incorporado posteriormente por el texto refundido 2/2008, con el objeto de aumentar la oferta del suelo; el suelo no urbanizable ha dejado de ser una clase residual, para convertirse en principal en atención a los valores que el legislador considera incompatibles con el proceso del desarrollo urbano.

Establece el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, que todo el suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado, considerando en la situación rural lo siguiente: «Está en situación de suelo rural, en todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. También el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización»171.

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La ley define las facultades que podrán ejercerse de conformidad con la clasificación urbanística172, su utilización, urbanización y edificación que se realizarán con las limitaciones que le atribuyan tanto la ley como el planeamiento de aplicación.

El Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (TRLS de 2008), aunque reduce a dos las categorías del suelo, mantiene realmente las tres categorías de las anteriores leyes. Los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual, rural o urbana, se pueden dividir en tres categorías, pues en suelo no urbanizable, se puede incluir el suelo preservado de su transformación mediante la urbanización y el suelo urbanizable se corresponde con el susceptible de transformación. En estos momentos se puede distinguir el suelo rural no susceptible de urbanización, el suelo rural susceptible de urbanización y el suelo urbano.

Hemos de delimitar el suelo rural no susceptible de urbanización que coincide con la denominación de suelo no urbanizable de la legislación anterior estatal y las legislaciones de la Comunidades Autónomas actuales173.

El nuevo art. 12 del RDLg. 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, considera que está en situación de suelo rural: «En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial

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y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

2. Utilización del suelo rural

En el derogado174artículo 13 del texto refundido del Suelo de 2008 se establecía que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo rural o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo las que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

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Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos en la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

El arrendamiento y el derecho de superficie o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización.

Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada175.

Esta vinculación a la naturaleza de los terrenos representa la tradicional condición del derecho de propiedad en esta categoría de suelo, excluyendo

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cualquier posibilidad de aprovechamiento urbanístico propiamente dicho; lo que en la práctica se convierte en un fin utópico176.

El derecho de propiedad del suelo rural comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo de conformidad al estado, clasificación, característica objetiva, comprendiendo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas177.

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Sobre el contenido del derecho de propiedad en el suelo rural, o que esté vacante de edificación el deber de conservarlo, supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud pública, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ella; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.

El ejercicio de las facultades de realizar las instalaciones y construcciones que sean necesarias para el uso y el disfrute del suelo y la de edificar sobre unidad apta para ello, en terrenos que se encuentren en el suelo rural y que no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario las obligaciones, de costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible, o parar restaurar dicho estado de conformidad con la normativa vigente de aplicación; satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan con el objeto de legitimar usos privados del suelo no vinculados a su...

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