SAP Badajoz 13/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2008:56
Número de Recurso328/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00013/2008

Recurso Penal núm. 328/07

Juicio rápido 159/07

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SENTENCIA núm. 13/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 23 de enero de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio rápido núm. 159/07-; Recurso Penal núm. 159/2007; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra D. Victor Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO GONZÁLEZ MORGADO; y defendido por el Letrado D. FABRICIANO DE PABLOS O, MULLONY; por un delito de «Quebrantamiento de condena.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de Badajoz; se dicta sentencia de fecha 11/06/2007, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condena condenar y condeno a Victor Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica simple de edad juvenil, como autor/es responsable/s de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas incluyendo las ocasionadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Victor Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO GONZÁLEZ MORGADO; y defendido por el Letrado D. FABRICIANO DE PABLOS O, MULLONY; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados; EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Paloma ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO; y defendida por el Letrado D. EDUARDO JOSÉ EXPÓSITO VAZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 328/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; al haberse denegado mediante Auto de fecha 15/10/2007 la práctica de prueba solicitada por la parte apelante; auto contra el que se interpuso recurso de súplica siendo desestimado éste, y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por quien fuera condenado en la misma como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento previsto en el artículo 468.2º del Código Penal

Habiéndose planteado como cuestiones previas la nulidad de procedimiento por vulneración del artículo 24 C.E antes de entrar a examinar cuestión de fondo es menester la resolución de las misma planteada al amparo del art 786.2 LECR actual.

En lo referente a la Acumulación solicitada por la defensa del imputado, la Sala considera como ya lo hiciera el juzgador de instancia, que la pretensión de suspender el procedimiento habida cuenta la existencia de una querella que aquél interpuso contra Dª Paloma, precisamente por delito de inducción para la comisión del delito de quebrantamiento de la medida cautelar, mereció oportuno rechazo y ninguna indefensión se entiende que con tal decisión se causó a dicha parte.

Es claro que no se acreditaban no se acreditaban los requisitos que para la acumulación exige el art 17 LECR no constando la realidad de una resolución judicial admitiendo a trámite la aludida querella, ni persona/s imputada/s ni los hechos objeto de imputación.

Los supuestos de conexidad están descritos y regulados en el artículo 17 de la L.E.Crm. que recoge en su núm. 1 y 2 la conexidad subjetiva y en su núm. 3 y 4 se recoge la conexidad objetiva y por último el núm. 5 recoge la conexidad mixta (subjetiva y objetiva) que comprende los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre si, a juicio del Tribunal y no hubieses sido hasta entonces sentenciados (comisión relacionada -artículo 17.5 ).

Como se ha señalado, desconocemos en el presente caso, y lo que es relevante, se desconocía al momento de plantearse en la instancia, la existencia de un procedimiento incoado contra Dª Paloma, por no constar siquiera la admisión a trámite de la querella a la que se alude, encontrandonos con la absoluta falta de aportación de datos del procedimiento para comparar y cotejar, desconociendose así la conexidad subjetiva y la objetiva intrínseca de procedimientos.

Finalmente, la decisión del juzgador no impediría un enjuiciamiento por separado, en relación con los hechos objetos de querella.

SEGUNDO

Un segundo motivo de recurso, vinculado con la disconformidad frente a la decisión de incluir en la condena al pago de las costas al imputado, las causadas por la acusación particular, argumenta en torno a su improcedencia en cuanto que no debió permitirse la actuación de Dª Paloma como acusación particular, sino en todo caso, popular. Dicha alegación -que se plantea de forma extemporáneamente novedosa en la alzada- relacionada con consideraciones en torno al bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 468.2º del Código Penal, ha de ser ineludiblemente rechazada.

Ciertamente, el bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, aunque es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida cautelar quebrantada.

Se trata de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 Código Penal en su redacción vigente.

No duda esta Sala que en caso de incumplimiento doloso por el imputado de la medida de alejamiento se produce un incremento objetivo de la situación de riesgo para la víctima, la que, desde luego, se encuentra plenamente legitimada para constituirse en acusación particular contingente en el proceso penal, junto con la necesaria Acusación Pública; perspectiva desde la que alcanza plena virtualidad, lógica y correcta aplicación la condena al pago de las costas procesales, en cuanto se cumplen, por otra parte, los parámetros que al respecto de dicha específica cuestión son establecidos jurisprudencialmente de forma reiterada en relación con la homogeneidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, congruencia, vencimiento y admisión de pretensiones.

TERCERO

Se reprocha a la sentencia errar en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Forzosamente, con carácter previo debemos de dejar sentado, como en tantas resoluciones ha señalado esta Sala, que en el proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado por el art. 741 LECrim., que autoriza al Juez a formar su íntima convicción (apreciación «en conciencia»), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el...

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