SAP Segovia 155/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2007:252
Número de Recurso241/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00155/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 155/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 241 Año 2007

Juicio Ordinario 110/06

Juzgado de lo Mercantil de

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFÍCOS, "CEDRO", con domicilio social en Madrid, C/ Monte Esquinza Nº 14,3º Dcha. ; contra D. Felipe, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; sobre juicio ordinario en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Matesanz Barroso; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez García y en el que ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Centro Español de Derechos Reprográficos, contra Felipe, condenando al expresado demandado a pagar a la actora la cantidad de 8.576,97 euros, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por más que en su primera alegación, in fine, el demandado, hoy recurrente, aduce que no está probada la reproducción del 100 % de las obras en su establecimiento, resulta más que acreditado en autos, por el material probatorio aportado por la parte actora, que, al menos desde octubre de 2004 a octubre de 2005 el demandado ha llevado a cabo en su establecimiento la reproducción de libros en su totalidad, sin respetar el límite contenido en la licencia concedida por la entidad actora.

Al margen de tal consideración, en su primera alegación, el recurrente viene en realidad a combatir el montante de la indemnización a que resultó condenado por el Juez a quo, como consecuencia de haber sobrepasado el límite establecido en la licencia a él concedida por la Entidad de Gestión Cedro, licencia en virtud de la cual puede llevar a cabo la reproducción de las obras tan sólo respecto al 10% del total de las mismas.

En la sentencia recurrida el Juzgador a quo condena a abonar al demandado la indemnización que para estos casos establece el art. 7 de los Estatutos de la Entidad, que, en definitiva, no es otra que la de multiplicar por nueve el importe que el demandado tuvo que abonar para obtener la licencia de reproducción del 10% autorizado, y que se calculó en función del número de máquinas que posee el demandado (en este caso dos fotocopiadoras), la velocidad de copia por minuto, población en que está ubicado el establecimiento...etc.

En contra de esta determinación el recurrente aduce que ha quedado acreditado que la realización de fotocopias no es el objeto principal del establecimiento y que los beneficios que obtiene de esta actividad son exiguos (unos 1100 euros al año) por lo que imponerle una indemnización de 8.576,97 euros resulta una sanción excesiva. Transcribe en su argumentación varias sentencias procedentes de la jurisprudencia menor que, de un modo u otro, evitan la imposición de semejante sanción, en casos similares, limitando la sanción al abono del importe de la licencia del 10% del total de la obra, que en este caso ya estaría pagada.

En contra, el actor-apelado señala en su escrito de oposición que, a pesar del carácter secundario de la actividad de reprografía, el demandado ha sobrepasado el límite del 10% autorizado, vulnerando así un derecho de propiedad. Por su parte, también transcribe alguna resolución de la jurisprudencia...

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