STS 1390/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7685
Número de Recurso1827/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1390/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alfredo y Jose Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes arriba mencionados representados respectivamente por la procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Jaca instruyó sumario 3/2000 , por delito contra la salud pública contra Alfredo, Jose Miguel, Jose Manuel, Teresa, Íñigo, Augusto y Luis Manuel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004 con los siguientes hechos probados: "Durante el año dos mil, los acusados y hermanos Alfredo y Jose Miguel, siendo los dos mayores de edad, venían dedicándose a distribuir cocaína entre las personas que se lo solicitaban, entre las que se encontraban también los acusados Íñigo y Jose Manuel los dos mayores de edad, sin antecedentes penales y con sus facultades volitivas afectadas por su adicción a la cocaína. Al citado acusado Íñigo, que comercializaba la cocaína que le suministraba el acusado Jose Miguel vendiéndola a diez mil pesetas el gramo, se la ocuparon en el momento de su detención tres trozos de hachís con un peso total neto de 37,41 gramos, dos de esos trozos los llevaba entre el cuerpo y la ropa interior y el tercero en el bolsillo del pantalón. El acusado Íñigo comenzó a vender la cocaína que le daba Jose Miguel hacia finales de junio o primeros de julio de dos mil para saldar una deuda de más de cien mil pesetas que tenía con el propio Jose Miguel, contraída por Íñigo como consumidor de droga. Jose Miguel, en su casa, le daba a Íñigo la cocaína ya preparada en papelinas, una o dos en cada ocasión, para su venta, pues Íñigo no quería coger más peses a que Jose Miguel le ofrecía más, habiendo realizado Íñigo no quería coger más pese a que Jose Miguel le ofrecía más, habiendo realizado Íñigo esta labor durante tres o cuatro fines de semana, entregando a Jose Miguel el dinero que obtenía al vender las papelinas, si bien en alguna ocasión Íñigo recibió algo de dinero para su gasto personal.- Al acusado Augusto, que compró a Alfredo, en tres ocasiones distintas, una pelota de 10, 15 y 20 gramos de cocaína en cada ocasión, se le ocuparon en el Set ibiza XI-....-x que utilizaba habitualmente, noventa y cinco mil pesetas que había ganado vendiendo la droga y una balanza de precisión en cuyas hendiduras y alrededor del plato había restos de cocaína. Después de adquirir las indicadas pelotas de cocaína, Augusto las dividió en gramos que colocaba en bolsitas para su consumo y el de sus amigos para vender un poco con lo que pasar el fin de semana.- Alfredo estaba ejecutoriamente condenado en varias sentencias por robo, falso testimonio, receptación, amenazas y quebrantamiento de condena. Su hermano Jose Miguel estaba ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de marzo de 1992 , por un delito de desacato, en sentencia de 14 de abril de 1992 por falta de incorporación a filas en tiempo de paz y en sentencia de 19 de mayo de 1998 , que ganó firmeza ese mismo día, por un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión y multa de 148.798 pesetas.- Para proveerse de la cocaína que necesitaban para su ulterior distribución, los hermanos Alfredo y Jose Miguel decidieron traer dicha sustancia desde Madrid mediante un viaje a efectuar el veintitrés de septiembre de dos mil. Jose Miguel estuvo a punto de viajar hasta dicha ciudad junto con Alfredo para traer la citada droga pero al final no se desplazó al convenir los dos hermanos que tal cosa no era necesaria. Para la realización del viaje Madrid, ambos hermanos contaban con la colaboración del también acusado Luis Manuel, mayor de edad y que estaba ejecutoriamente condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el cual por el gran temor que le inspiraba Alfredo, estaba dispuesto a desplazarse hasta Madrid llevando en su coche, a la ida, el dinero preciso para compara la droga para, ya en el viaje de vuelta, transportar en su vehículo la cocaína adquirida en Madrid. Para que tal cosa tuviera lugar, siguiendo la indicción que en dicho sentido le hizo Alfredo, Jose Miguel llamó a Luis Manuel y le dijo que acudiera a Villanua (Huesca) el veintitrés de septiembre del año dos mil antes de las cuatro y media de la tarde. Luis Manuel acudió a la cita con su vehículo Wolkswagen modelo Polo, color blanco, matrícula RI-....-R y el acusado Alfredo le dio unos paquetes con dinero que disimularon entre la carrocería y la tapicería de la parte trasera lateral izquierda del indicado vehículo. Por su parte, el acusado Alfredo había pedido prestado a un conocido el vehículo Chrysler Voyager matrícula GO-....-G y a la que entonces era su novia, la acusada Teresa (mayor de edad y sin antecedentes penales), le había pedido que le acompañara conduciendo, en su viaje a Madrid, por carecer Alfredo de carnet de conducir, sin que conste si puso a la misma al tanto del objeto de viaje. No obstante, Teresa presencia cuando Alfredo le dio a Luis Manuel los paquetes con el dinero, que se notaba que eran de dinero envuelto.- Hacia las dieciséis treinta horas del indicado día, veintitrés de septiembre, la Gurdia Civil vio iniciar el viaje, comprobando cómo iba primero Luis Manuel, en su coche, seguido por el Voyager ocupado por el acusado Alfredo y conducido por la acusada Teresa.- Al llegar a Madrid los tres acusados Luis Manuel, Alfredo y Teresa se juntaron con un sujeto que les estaba esperando en la carretera con la finalidad de poner en contacto a Alfredo con las personas que le iban a pasar la droga. Esta persona se montó en el coche de Luis Manuel, que comenzó a conducir acompañado, como copiloto por Alfredo, mientras que Luis Manuel pasó a acompañar a Teresa en el coche conducido por ésta.- Como no llegaron a tiempo para hacer intercambio alguno, se vieron obligados a pasar noche en Madrid, por lo que Alfredo llamó a Jose Miguel para explicarle que "por veinte minutos" se tenía que quedar a pasar la noche y para pedirle que diera explicaciones a la persona que le había dejado el coche para que no se preocupara. Al día siguiente Luis Manuel y Teresa se quedaron en un bar mientras Alfredo se ausentó, tardando bastante en volver y cuando lo hizo, una o dos horas después de haberse marchado, Alfredo le dio un paquete con la droga a Luis Manuel que éste dejó en la parte trasera de su coche ocultándolo en el mismo lugar en el que, a la ida, habían llevado el dinero, presenciando Teresa la entra de este paquete con la droga, después de haberle manifestado a Luis Manuel que ella no hacía estos viajes forzada, cuando éste, durante la ausencia de Alfredo, le manifestó su desagrado por verse obligado a realizar estos viajes bajo amenazas a lo que Teresa respondió que su situación era distinta como mujer que va de acompañante y que si quería dejarlo lo dejaba.- En el viaje de vuelta, Luis Manuel, en su conche con la droga, iba delante mientras que Alfredo, en el coche conducido por Teresa circulaba detrás de él siendo todos ellos detenidos por la Guardia Civil hacia las 20,10 horas del día 24 de septiembre de 2000 a la altura del puente de la Guarguera en la N-330, haciendo un registro superficial de los vehículos. A la mañana siguiente, con la ayuda de un perro entrenado para detectar sustancias estupefacientes, fueron registrados exhaustivamente los vehículos encontrando en el vehículo de Luis Manuel, en el hueco natural situado en la parte trasera lateral izquierda, entre la carrocería y la tapicería, un paquete prensado de color blanco y recubierto con papel transparente que posteriormente analizado resultó ser cocaína con una pureza del 83,9%, con un peso neto de 998,3 gramos de la que se habrían podido obtener 12.281 dosis cortadas al 44% con un valor total en el mercado ilícito de 143.267,41 euros.- Se practicó una entrada y registro en el domicilio del acusado Alfredo en la CALLE000 s/n de Villanua donde se ocuparon tres balanzas de precisión, diecinueve bolsitas de plástico, un molinillo en el que entre el pulsador y la tapadera se detectaron restos de una sustancias que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y diversos paquetes que contenían, cada uno de ellos, trescientas treinta mil pesetas, ciento veinticinco mil pesetas y ciento setenta y cinco mil pesetas. Practicada idéntica diligencia en el domicilio de Jose Miguel situado en la CALLE001 nº NUM000 de Sabiñánigo se ocuparon tres trozos de una sustancia marrón prensada que, analizada, resultó ser hachís con un peso neto de veintidós con ochenta gramos.- El también acusado Augusto, es mayor de edad y estaba ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de febrero de 1987 , por un delito de elaboración tenencia o tráfico de drogas, a dos años de prisión menor y en sentencia de 4 de febrero de 1991 , por el mismo delito, a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Fue detenido el 2 de enero de 2001 y se le ocuparon dos envoltorios de polvo blanco que analizado resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,61 gramos, y una sustancia vegetal seca que analizada resultó ser de marihuana con un peso neto de 0,50 gramos.- El acusado Carlos Ramón un trastorno paranoide de la personalidad y era consumidor habitual de cannabis y cocaína, y el diez de septiembre de 2000 precisó ingresar en el Hospital San Jorge de Huesca donde fue diagnosticado de psicosis tóxica, además del indicado trastorno de la personalidad. Esta patología, fuera de los episodios agudos, no altera su capacidad de comprender y de actuar conforme a esta comprensión."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Augusto del delito que se le venía imputando, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en esta causa contra su persona y bienes y declarando de oficio una séptima parte de las costas causadas; y condenamos: al acusado Alfredo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias de la que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas causadas; al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas causadas; al acusado Luis Manuel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con la eximente incompleta de miedo insuperable y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un séptima parte de las costas causada; a la acusada Teresa, como cómplice de un delito de tráfico de drogas, de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas causadas si bien, una vez firme esta resolución, este Tribunal solicitará un indulto en los términos explicados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; al acusado Jose Manuel, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción y sin la con concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas causadas; y al acusado Íñigo, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas causadas.- Decretamos el comiso del dinero, efectos y drogas ocupados a los acusados anteriormente condenado y, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Alfredo, Jose Miguel y Íñigo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, salvo el de Íñigo que se declaró desierto.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.- Segundo. Vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española , que garantiza el secreto de las comunicaciones.- Tercero. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el recurrente Alfredo.- Cuarto. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el recurrente Jose Miguel.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con Jose Miguel, por haber sido condenado a título de autor, cuando debería haberlo sido como cómplice. Articulado con carácter subsidiario.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciacimiento Criminal , por vulneración del artículo 136.2º del Código Penal en relación con Jose Miguel.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho del art. 24,2 CE al juez ordinario predeterminado por la ley, porque uno de los magistrados que llevaron a cabo el enjuiciamiento en la causa, el tercero de los que figuran reseñados en la sentencia, intervino antes en la resolución de varios recursos de queja y de apelación sobre la situación de prisión de los recurrentes, su procesamiento y denegación de pruebas, por lo que habría perdido la imparcialidad objetiva, y esto le inhabilitaba para la celebración del juicio.

La propia parte reconoce que fue consciente de esta circunstancia ya en el inicio de la vista, pero no la denunció debido a su convicción de que la sentencia tendría que ser absolutoria.

Además, consta en la causa que la providencia de 22 de marzo señalando ese acto para dos fechas más tarde fue dictada también con intervención del magistrado a que se alude.

Sin cuestionar en lo más mínimo cuál pudiera haber sido la intención de los recurrentes al mantener esa actitud, lo cierto es que, precisamente para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración (es obvio que ya nunca en las condiciones originales) el legislador condiciona la viabilidad de objeciones como la que se examina a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que quien sabiendo de una causa de recusación o abstención no denuncia es que, una de dos, no la da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar a expensas del capricho o el eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses.

A ello se debe que la Ley de E. Criminal, en su art. 56 prescriba la inadmisión a trámite de la recusación que no hubiera sido planteada cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ .

De otra parte, el Tribunal Constitucional ha resuelto en el sentido de considerar tal exigencia inexcusable (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre y las muchas que en ella se citan). Y en idéntico sentido sentencias de esta sala como la de 919/2004, de 12 de julio, 720/2004, de 2 de junio y 22 de marzo de 1996 .

En definitiva, y por lo expuesto, el motivo resulta inatendible.

Segundo

Se ha alegado vulneración del derecho del art. 18,3 CE , al secreto de las comunicaciones telefónicas, por la forma irregular -se dice- como se llevaron a cabo las de esta causa. El argumento es que el juzgado instructor no contó con indicios para decidir con suficiente fundamento y, en consecuencia, las resoluciones que dictó, tanto al acordar las interceptaciones como al disponer las prórrogas, adolecen de falta de justificación suficiente.

La lectura de la sentencia pone clarísimamente de relieve que estas intervenciones, estrechamente encadenadas a partir de la primera y determinante, jugaron un papel esencial en la causa, pues sólo a ellas se debe el conocimiento concreto de la proyectada adquisición de cocaína en Madrid, que facilitó la interceptación de los implicados y la aprehensión de la sustancia.

A esto hay que añadir que la lectura del atestado de la Guardia Civil (folio 25 y ss.) permite comprobar cómo el conocimiento concreto de todos y cada uno de los datos relevantes desde el punto de vista de la imputación proceden de manera exclusiva de las escuchas.

Tercero

El planteamiento dado al motivo obliga a verificar si las decisiones cuestionadas se adecuan al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre . Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio .

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" ( STC 54/1996 ).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera autorizado.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos.

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir entre "el dato objetivo" y el "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental del art. 18,3 CE . Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Éstas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor. De otro modo, se le privará de las referencias precisas para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: "grupo organizado", "tráfico de estupefacientes a gran escala", "antecedentes penales" o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado", "contactos"... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002 ), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".

Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría resolverse mediante la realización de una simple comparecencia.

Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad.

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE .

Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( STC 181/1995 ).

Y no sólo, en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre se lee: "El hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma". Que es por lo que, incluso cuando el auto "no incorpor[a], aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones".

Siempre a juicio del propio Tribunal Constitucional, no basta que la autorización del establecimiento de la intervención telefónica se ajuste al criterio indicado. Es también indispensable que el control judicial efectivo, que "se integra en el contenido esencial del derecho", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, "queda afectada la constitucionalidad de la medida", pues "la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE )".

La decisión del recurso hace necesario el examen de la acontecido en esta causa, a la luz de las precedentes consideraciones.

Cuarto

El funcionario que suscribe el oficio de 24 de julio de 2000, que encabeza las actuaciones dice lo siguiente:

  1. Por confidencias, se sospecha que Alfredo se dedica al tráfico de cocaína.

  2. Investigaciones -que no se detallan en lo más mínimo- indican:

    a') Que está en paro, no tiene trabajo estable y lleva un nivel de vida bastante alto, disponiendo siempre de gran cantidad de dinero.

    b') Que utiliza el móvil para la adquisición de droga.

    c') Que mediante ese medio contacta con el vendedor y se desplaza a algún lugar donde recibe la sustancia.

    d') Que le ayuda su hermana Julieta con la que acude a la localidad de Villanúa, cada uno en un vehículo, conduciendo ella el primero, para avisar a Alfredo de la posible presencia policial en la vía.

    e') Que en las fiestas de Sabiñánigo recibió la ayuda de su hermano Jose Miguel para repartir cocaína en el pueblo.

  3. Luis Manuel se dedica también al tráfico de drogas en Jaca y Sabiñánigo y se comunica con los hermanos citados mediante el teléfono móvil.

Quinto

En vista del contenido de este oficio, la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca dictó un auto con fecha del día siguiente, dando lugar a la petición. En él consta como Hechos la existencia de una solicitud de intervención telefónica "para esclarecer un presunto delito de contra (sic) la salud pública que están investigando". Y, como Razonamientos jurídicos, que de lo expuesto por la Guardia Civil se deduce que existen "fundados indicios" de que mediante la intervención y escucha de los teléfonos que se reseñan "pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de drogas", en el que pudieran estar implicados los individuos a que se ha hecho mención.

Sexto

El 25 de agosto de 2000 el mismo funcionario que había suscrito el oficio inicial, dirigió otro al juzgado en el que, tras afirmar que "de las escuchas (...) están surgiendo numerosas conversaciones con interés, relacionadas con el delito que se investiga", solicitaba que se mantuvieran durante otro mes. Y la titular de aquél dictó auto en la misma fecha en el que después de hacerse eco de la petición, decía, literalmente: "De las conversaciones telefónicas intervenidas se reflejan los indicios que motivaron el establecimiento de esta medida que sigue siendo necesaria para comprobar la ilícita actividad desarrollada...". Y, en fin, daba lugar a lo solicitado.

El 6 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el juzgado un nuevo oficio, ahora con petición de cese de la medida relativa al teléfono de Luis Manuel, que se habría dado de baja como abonado, y de la intervención del correspondiente a Jose Miguel. Como en el caso anterior con la única afirmación de que en las conversaciones interceptadas se habrían tratado "temas de interés para la investigación". Y a este oficio siguió un auto de idéntica factura que los ya aludidos.

Estas medidas son las que hicieron posibles la totalidad de las actuaciones que fundan la inculpación de los recurrentes y del resto de los acusados en la causa.

Séptimo

Las vicisitudes policiales y judiciales que acaban de reseñarse ponen de manifiesto que todo lo aportado por la Guardia Civil se redujo a la mera sospecha de que ciertos individuos podrían estar implicados en actividades de venta de cocaína, es decir, en la realización de un delito. Pero sin trasladar al juzgado antecedente alguno de la investigación, supuestamente en curso. De modo que, en ese momento y con base tan precaria, era imposible formar juicio acerca de la seriedad del fundamento de aquélla.

Esto se comprueba con sólo aplicar al examen del contenido de los oficios de referencia el modelo de análisis que prescribe el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000 ) -y antes aún, la más obvia pauta del operar racional- que obliga a distinguir tres planos de discurso. Son los relativos:

  1. Al posible delito.

  2. A los indicios sugestivos de que podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas.

  3. A la actividad investigadora que condujo a la obtención de estos datos.

A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a) resultará atendible si, y sólo si, tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b); y siempre que éste goce de cierta plausibilidad como resultado predicable de las diligencias de averiguación relacionadas en c).

Es bien claro que se trata de actuaciones preliminares; y que, dado el momento, no cabe exigir pruebas (como tantas veces innecesariamente se dice). Pero también resulta inobjetable que, por la gravedad de las injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una sospecha de delito con apoyo en datos de cierta objetividad y bien obtenidos, que es lo que la hace útil como hipótesis de trabajo.

Pues bien, actuando con ese criterio, se advierte:

  1. Que, como es obvio, concurre la invocación de un posible delito, en el caso, de tráfico de estupefacientes junto con la sugerencia relativa a cómo supuestamente se estaría llevando a cabo. Hasta aquí, pues, la mera comunicación de la sospecha.

  2. Que los datos indiciarios se agotan en una referencia -inexpresiva por genérica- al modo de vida de Alfredo. Porque lo avanzado sobre la adquisición de la droga y su posterior venta queda en meras suposiciones de las que apenas cabría colegir que en una o alguna ocasión -¿ cuántas, cuándo?- Alfredo se desplazó a Villanúa conduciendo un automóvil y siguiendo a su hermana que lo hacía al volante de otro.

  3. Que aunque se habla de meses de investigación, no se aporta indicación alguna sobre las particularidades del desarrollo de la misma, de la que, en consecuencia, nada pudo saber el juzgado.

  4. Que la pobreza e inconcreción de las aportaciones del oficio las hace perfectamente atribuibles, en exclusiva, a la confidencia de que el firmante habla al comienzo.

Cosa bien distinta sería que a partir de una noticia confidencial, en virtud de actos de vigilancia mínimamente documentados, se hubiera llegado a la conclusión relativa al género de vida del sospechoso mediante seguimientos durante los que se le hubiese visto -por ejemplo- frecuentar regularmente determinados restaurantes, adquiriendo alguna clase de bienes de consumo, utilizando como titular cierto vehículo de alta gama, vistiendo ropas de marca... Y, también, que las afirmaciones relativas al modus operandi aparecieran conectadas con una actividad de observación en la que se hubiese advertido que el vigilado hacía desplazamientos regulares a Villanúa, precisamente, en días significativos, como los del fin de semana, para llegar a lugares como -por seguir con los ejemplos- discotecas y bares de alterne, con permanencias fugaces en los mismos, compatibles con la rápida entrega de algo. Y que, sintomáticamente, en tales traslados, era habitualmente precedido por su hermana, que, a pesar de viajar con idéntico destino y a la misma hora, lo hacía en otro vehículo.

Pero lo cierto es que en el origen de la causa no hay nada de esto, sino sólo la noticia de la posible existencia de un delito supuestamente en preparación, que sería la conclusión de una investigación policial sobre la que reina la más absoluta reserva y cuyo resultado podría calificarse de decepcionante, vista la pobreza de lo obtenido.

En vista de semejante modo de operar policial, la Juez de Instrucción debería haber rechazado de plano la petición o, en otro caso, solicitado una ampliación de los elementos de juicio, con la aportación de detalles sobre la naturaleza y la calidad de la indagación. Pero, lamentablemente, no hizo nada de esto, renunciando a la posibilidad de contrastar mínimamente la atendibilidad de las afirmaciones contenidas en el oficio, de manera que, al decidir como lo hizo, sin datos, exteriorizó una actitud de mera confianza acrítica en ellas, a pesar de su pobrísimo contenido y patente insuficiencia.

Tal es lo que se sigue de la lectura del auto inicial, limitado a reproducir, en síntesis, parte de lo manifestado por la policía, sin el menor análisis. Actitud que no es ciertamente la que reclama el art. 579, y Lecrim constitucionalmente interpretado. De este modo, la falta de fundamento de la solicitud se transmitió al auto que la asumió de manera mecánica.

Por tanto, hay que concluir que el Juzgado ordenó la intervención solicitada sin ajustar su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de nulo valor informativo. Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial. A esto debe sumarse el hecho de que se hubiera seguido idéntico proceder en la autorización de las prórrogas, para las que la instructora no contó siquiera con la transcripción sintética del contenido de algunas conversaciones.

Estas circunstancias hacen difícil entender con qué criterio la Audiencia Provincial pudo llegar a afirmar en la sentencia que la actuación judicial (y la de la Guardia Civil) -no analizadas en lo más mínimo- se ajustaban al estándar jurisprudencial al que se refiere en términos generales y sin contrastar con él el contenido de las actuaciones, que era lo obligado.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho". Y siendo así, no hay duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE )- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que permitió obtener todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma y, antes, del atestado, en los que se hace clara referencia a las escuchas como fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga.

Así, hay que entender que ha sido asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia, pues la condena -a falta de otras aportaciones probatorias valorables- sólo se funda en la procedente de una actividad connotada de ilegitimidad constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, 81/1999, de 2 de abril, 49/1999, de 5 de abril ), que según prescribe el art. 11,1 LOPJ carece de aptitud para ser apreciada como de cargo.

Así, deben acogerse los motivos que han sido objeto de estudio, lo que hace innecesario detenerse en los restantes.

Octavo

Aunque sólo han recurrido los hermanos AlfredoJose Miguel, por imperativo del art. 903 Lecrim , lo resuelto debe producir efectos para todos los condenados.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto por la representación de Alfredo y Jose Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 2004 que condenó a los recurrentes y a otros acusados como autores de sendos delitos contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución extendiendo sus efectos a todos los condenados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Huesca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa número 3/2000, del Juzgado de instrucción número 2 de Jaca, seguida por delito contra la salud pública contra Alfredo, nacido en Jaca el día 8 de octubre de 1970, hijo de Francisco y de Rosa, con D.N.I. NUM001, en libertad provisional por esta causa; Jose Miguel, nacido en Jaca, el día 19 de febrero de 1972, hijo de Francisco y de Rosa, con D.N.I. NUM002, en libertad provisional por esta causa; Jose Manuel, nacido en Jaca el día 7 de septiembre de 1976, hijo de Antonio y de Caridad, con D.N.I. NUM003, en libertad provisional por esta causa; Teresa, nacida en Jaca, el día 24 de abril de 1964, hija de Nicolás y de Emilia, con D.N.I. NUM004, en libertad provisional por esta causa; Íñigo, nacido en Berga (Barcelona), el día 21 de septiembre de 1972, hijo de Francisco y de Ángeles, con D.N.I. NUM005, en libertad provisional por esta causa; Augusto, absuelto en la instancia, Luis Manuel, nacido en Salamanca, el día 29 de diciembre de 1959, hijo de Eusebio y de Cristina, con D.N.I. NUM006, en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Como se explica con detalle en la sentencia de casación, a cuyas consideraciones nos remitimos, las intervenciones telefónicas realizadas en esta causa no se ajustaron a las exigencias constitucionales; y todos los datos probatorios tomados en consideración por la sala de instancia son procedentes de esa fuente ilegítima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se expresa en la sentencia de casación, todos los elementos de prueba de cargo tomados en consideración por la sala de instancia para imponer las condenas producidas en esta causa, tienen que ver con las interceptación de las comunicaciones telefónicas de uno de los implicados ilegítimamente acordada.

Pues bien, declarada esa ilegitimidad, al ser inutilizable toda la información así obtenida, se ha producido un patente vacío probatorio, cuya consecuencia es la ausencia de hechos probados que puedan considerarse penalmente relevantes.

Siendo así, esta sentencia debe ser absolutoria para todos los condenados.

III.

FALLO

Absolvemos a Alfredo, Jose Miguel, Luis Manuel, Teresa, Jose Manuel y Íñigo del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Voto Particular

FECHA:29/11/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. CARLOS GRANADOS PEREZ Y D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA EN RELACION A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 1827/2004.

Con todo respeto para la opinión de la mayoría de la Sala, los Magistrados que suscriben formulan voto concurrente con el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso, pero discrepan de los razonamientos expresados para anular la sentencia de instancia.

Se coincide con dicha anulación en cuanto la condena se sustenta en el contenido de las conversaciones telefónicas y la resolución judicial, de fecha 25 de agosto de 2000, que acuerda la prórroga de las intervenciones ya autorizadas y una nueva intervención, se remite a una solicitud policial que se hace con una tan inconcreta argumentación como que en las escuchas "están surgiendo numerosas conversaciones con interés, relacionadas con el delito que se investiga..." sin que ni siquiera se haga un resumen de esas conversaciones ni se aporten transcripciones ni, por supuesto, las cintas que las contienen, y ello ciertamente no es suficiente, acorde con doctrina reiterada de esta Sala -Cfr. Sentencia 182/2004, de 23 de abril - que viene declarando, respecto a los autos judiciales que autorizan las prórrogas, que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, y por tanto el estándar de garantías exigibles para su mantenimiento es el mismo que para la autorización inicial. Dicho de otro modo, las peticiones de prórroga sólo serán válidas si se ofrecen al Juzgado el resultado de las intervenciones ya acordadas previamente, normalmente acompañando una trascripción literal de las conversaciones más relevantes para la investigación, que justifiquen mantener la injerencia en ese derecho constitucional.

La divergencia con los razonamientos expresados por el Ponente, en la sentencia de la mayoría, para declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, se pone de manifiesto con las reflexiones que se hacen a continuación.

La ponencia ha querido aprovechar un supuesto que a juicio de toda la Sala parecía meridiano en cuanto a la insuficiencia de la motivación para autorizar la injerencia en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, para deslizar, en una muy extensa exposición, unos condicionantes que exceden de los que se vienen exigiendo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala para conceptuar acordes con la Constitución y las leyes las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas.

Junto a una lectura parcial de esa jurisprudencia se mencionan otros presupuestos de tal intensidad fáctica que vienen a crear una injustificada confusión entre lo que es una necesaria línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria; exigir una justificación fáctica exhaustiva mal se compaginaría con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas.

Tales condicionamientos pueden llegar a ser insalvables, en detrimento de la lucha contra gravísimas conductas criminales cuando el derecho de defensa, el derivado del proceso debido y el propio mandato constitucional, que autoriza la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial, no los exigen, ni tampoco la jurisprudencia que los ha desarrollado.

Ciertamente, se olvida que es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre . Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva". Y por último es de recordar que si existe una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas se dirigen a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, en cuanto constituyen medios eficaces de proteger la seguridad pública y la lucha contra la más seria criminalidad como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril y 299/2000, de 11 de diciembre ).

Exigir más requisitos, como el Ponente de la sentencia de la mayoría relaciona, no deja de ser un mero acto de voluntarismo judicial, en gran medida propiciado por la insuficiente normativa sobre la injerencia que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto en sus sentencias, que limita la eficacia de un medio de investigación que puede resultar imprescindible y cuya principal garantía radica, precisamente, en el control jurisdiccional.

Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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