STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5920
Número de Recurso3857/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3857/02 interpuesto por la Procuradora Dª. María Belen Casino González, en nombre y representación de D. David, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 168/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 168/01, promovido por D. David y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don David contra Resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. David se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando la recurrida por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 12 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 168/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. David, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente: " falta de libertad de expresión. La situación del país es dura y no quiere que sus hijos sean adoctrinados en la doctrina comunista. Si retornase a Cuba tendría miedo a las represalias y que si vuelve sería mejor que le maten".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

En su solicitud de reexamen, el actor manifestó que "trabajando de enfermero en La Habana hubo de dejar su puesto coaccionado por la policía y la dirección del centro porque querían darle un cargo como militante comunista y debía acudir a reuniones y manifestaciones obligado, pues si no lo hacía le iban a buscar a su casa y le amenazaban con quitarle a sus hijas escolarizándolas en una escuela muy lejana. El día 10 de octubre participó en una manifestación en contra del Gobierno donde estaba la prensa internacional y al ser detectado por la policía le detuvieron y atosigaron a preguntas, diciéndole que no solo no colaboraba sino que además estaba en contra del régimen con lo que perdió su puesto en el Hospital. Actualmente trabaja en una destilería muy precariamente y sometido a acoso constante y debido a que vivía en el barrio Santa Suárez donde hay mucho movimiento en pro de los derechos humanos, conoció la posibilidad que le brindaba este estado amigo, España"

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: " El demandante narra en su solicitud ( o mas exactamente, en su petición de reexamen) tal y como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano, y aduce igualmente una discriminación laboral, que más que de una persecución personal e individualizada, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la repetida divergencia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. En cualquier caso, además, el Sr. David ha llegado a España con su documentación, pues consta en el expediente administrativo fotocopia de su pasaporte, lo que revela no ha padecido ningún impedimento por parte de las autoridades de su país para salir de Cuba.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. David recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo. Alega el recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera el actor que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegibe que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo debe ser estimado, con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo motivo desarrollado en el propio escrito de interposición.

QUINTO

Como el recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Pues bien, en este caso existe infracción del citado artículo 5.6.b), ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

Para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), sin que, en ese momento procedimental (admisión a trámite de la solicitud), venga a exigirse que, con la solicitud, deban aportarse pruebas acreditativas de la existencia de indicios de persecución por los motivos legalmente determinantes del asilo. Y aunque, respecto del segundo requisito, la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si se han acreditado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución de índole política, plasmada en hostigamiento y amenazas que repercuten sobre su situación familiar y profesional, que no pueden tildarse, a tenor del relato, de livianas, intranscendentes o meramente episódicas.

Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen, obrante asimismo en el expediente, amplía y pormenoriza esos hechos inicialmente expuestos, en términos que han de ser valorados conjuntamente con aquella petición inicial, permitiendo apreciar la invocación de una persecución mantenida en el tiempo, por razones políticas, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

En efecto, el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, refiere unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él por causa de la oposición hacia el régimen gobernante en Cuba, hasta el punto de habérsele amenazado con apartarle de sus hijos y habérsele despedido de su trabajo por aquella razón. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por lo demás, se relata una persecución de suficiente intensidad y trascendencia como para al menos justificar que se admita a trámite su solicitud y se le permita la oportunidad de acreditar y probar sus alegaciones en el curso del expediente.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar a la estimación de este motivo y estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3857/2002, interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 22 de marzo de 2002, en su Recurso Contencioso- administrativo 168 de 2001; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. David, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. David a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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