SAP Madrid 433/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2005:13356
Número de Recurso320/2005
Número de Resolución433/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROCARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 433

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (Ponente)

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

Rollo P-320/2005

J. Oral 416/2003

Jzgdo. Penal nº 9

En Madrid, a 27 de septiembre de 2005.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuesto por Luis Francisco, Armando, Gregorio y Roberto, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, el 26 de febrero de 2005 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes Luis Francisco y Armando estuvieron asistidos por el Letrado César López Rubio; Gregorio estuvo asistido por la Letrada Marta Palacios Morales y Roberto por la Letrada Lidia Álvaro Espinar.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara que en el mes de junio de 2002, la empresa Villagordo S.A. Construcciones, llevaba a cabo una obra en la calle Marqués de Viana 80 de Madrid. En esos momentos era presidente y principal responsable y representante de la empresa el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales. Había sido contratado como Arquitecto para dicha obra el también acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era asimismo coordinador de seguridad y salud y autor del plan de seguridad de la obra; y había sido contratado como aparejador el también acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales. En esas fechas era jefe y encargado de la obra el también acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales

    Durante la visita que realizó la Inspección de Trabajo a la citada obra los días 12 y 13 de junio de 2003, se detectaron las siguientes omisiones de medidas de seguridad:

    1. Algunos andamios que estaban a la altura de 7 metros, carecían de la barandilla delantera rígida, de seguricable y de cuerda salvavidas, sin que hubiera cuerda disponible para atar los arneses. Asimismo los sistemas manuales de elevación estaban oxidados y sujetos en tres de las horcas sin pestillos de seguridad. Sobre dichos andamios se encontraban trabajando varios operarios. Tampoco se adoptaron medidas de protección contra caída de materiales bajo los andamios.

    2. La escalera de servicio, de uso necesario para todos los trabajadores, carecía de barandilla rígida de protección en sus lados abiertos, teniendo un puntal o maderos clavados en medio de los tramos.

    3. En la tercera planta, donde había operarios trabajando, existían huecos y aberturas carentes de barandillas de protección y con riesgo de caída de más de 2 metros.

    Dicha omisión de medidas de seguridad entrañaba un grave riesgo físico para los operarios y trabajadores, y ninguno de los acusados, conocedores de su obligación de hacerlo, procuraron medidas adecuadas para corregir tal omisión".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados D. Armando, D. Luis Francisco, D. Gregorio, y D. Roberto como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de 9 meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7 meses con una cuota diaria de 12 euros en relación con D. Armando, de 10 euros en relación con D. Gregorio, de 6 euros en relación con D. Luis Francisco, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada 2 cuotas que dejen de satisfacer y al pago de las costas devengadas por cuartas partes.

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

    Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medias cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento."

  2. Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, excepto la frase en que se afirma que los andamios "carecían de la barandilla delantera rígida", debe ser rectificada en el sentido de que "la barandilla delantera rígida la tenían bajada".

    Y también se modifica el último párrafo del relato fáctico, que queda redactado en los siguientes términos: "Dicha omisión de medidas de seguridad entrañaba un grave riesgo físico para los operarios y trabajadores, y ninguno de los acusados, conocedores de la situación fáctica que se daba y de las exigencias que al respecto impone la legislación en vigor, procuraron medidas adecuadas para corregir tal omisión".

    MOTIVACIÓN

Primero

1. El acusado Armando, que era el presidente y el principal responsable de la empresa constructora que estaba realizando la obra, Villagordo S.A. Construcciones, centra su primer motivo de impugnación en alegar que concurre error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. A este respecto, aduce, con poco fundamento y escasez de argumentos, que los trabajadores contaban con los medios adecuados para desarrollar su trabajo con seguridad y que no se ha acreditado que hubiera peligro grave para la vida, salud o integridad física de aquéllos. Insiste en que, en contra de lo expuesto en la sentencia recurrida, tanto los andamios como los restantes instrumentos y accesos de la obra cumplían con las medidas de seguridad.

El motivo es claro que no puede prosperar, dada la solidez de la prueba de cargo, tal como se acredita mediante el acta extendida por el inspector de trabajo y la detallada declaración que prestó éste en la vista oral del juicio, ratificando con minuciosidad y detalle los distintos apartados de su informe.

En efecto, al margen de la claridad, extensión y riqueza informativa del acta de inspección con que se abre la causa (folios 4 a 8), en la vista oral del juicio, además de ratificarla, el inspector de trabajo manifestó (folios 444 y ss.) que no había visto unos andamios tan deficientes en su vida, con irregularidades y oxidados. El andamio que inspeccionó el día 12 de junio, sobre el que estaban trabajando dos obreros, no tenía seguricable, carecía de cuerda salvavidas, de pestillos de seguridad y tampoco tenía levantada la barandilla delantera rígida. Según el perito, la empresa carecía de medios para subsanar las deficiencias del andamio. En vista de lo cual, acordó la paralización del trabajo. También presentaba deficiencias el andamio inspeccionado al día siguiente (folio 114 de la causa), 13 de junio, al carecer de arneses y tener la barandilla delantera bajada, por lo que acordó de nuevo la paralización del trabajo.

A tenor de lo que se acaba de exponer, sólo hay un dato en que su ratificación no coincidió exactamente con lo expuesto en el acta de inspección. Nos referimos a que cuando se le instó para que ampliara y clarificara el dato de la falta de barandilla delantera en los andamios, no pudo asegurar que no la tuvieran, y mantuvo la duda de si realmente no la tenían o si la habían bajado los operarios con el fin de trabajar más cómodamente. En la duda, debe por tanto acogerse a favor del reo que la barandilla sí existía pero no estaba levantada.

En cuanto al riesgo que generaba el estado del andamio inspeccionado ese día, el perito insistió en que presentaba un riesgo grave e inminente para los trabajadores, ya que la forma de estar anclado al edificio no impedía el penduleo y carecía de las medidas de seguridad que pudieran evitar su caída.

El perito también fue claro y concluyente sobre las deficiencias de la escalera de servicio por la que acceden los trabajadores a las distintas zonas de la obra. Esta escalera carecía de la preceptiva barandilla rígida de protección lateral, de 90 centímetros de altura, con lo que se generaba el riesgo de que los trabajadores pudieran caer al vacío cuando la utilizaban.

Por último, también hizo constar que en la tercera planta de la obra, donde había obreros trabajando, no estaban instaladas las barandillas laterales de resistencia adecuada, de 90 centímetros mínimos de altura, que impidieran la caída de los operarios al vacío.

Una prueba pericial y documental tan diáfana y expresiva, atribuible a un perito que goza de una notable objetividad e imparcialidad, difícilmente puede ser enervada por las manifestaciones parciales exculpatorias de los propios imputados y de un testigo que trabajaba para la empresa. Máxime cuando el juzgador de instancia, que goza de de las ventajas y de las garantías de la inmediación, ha apreciado una mayor veracidad y fiabilidad en la declaración del perito que en la de los acusados concernidos.

Se desestima, así, el primer motivo de impugnación y se confirma el relato de hechos probados en los términos que se acaban de exponer.

  1. Ya en lo que se refiere al aspecto jurídico, la defensa de Armando, cuestiona la autoría de éste, argumentando sobre el particular que la función de control y vigilancia en materia de seguridad la tenía delegada en el arquitecto superior, Gregorio, que era la persona que había realizado el proyecto de seguridad de la obra y había asumido también la condición de coordinador en materia de seguridad e higiene.

    La tesis exculpatoria de la parte recurrente no puede sin embargo acogerse, pues el hecho de que hubiera una persona que realizara el proyecto de seguridad y que coordinara la seguridad en la ejecución de la obra, no quiere decir que estemos ante una delegación que exima de...

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