ATS 156/2009, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2009
Fecha22 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 82/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 121/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2008, en la que se condenó a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 300 euros por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Quintero Sánchez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolibar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega, en síntesis, que no existe prueba alguna directa o indiciaria que acredite que el acusado fuera la persona que vendió la droga a Jesús Carlos y que éste arrojó al suelo al apercibirse de la presencia policial. Argumenta, en defensa del motivo, que ninguno de los agentes observó ese supuesto acto de venta, y que no cabe atender a la declaración de uno de los agentes que manifestó que Jesús Carlos le dijo en el momento de la intervención que le había vendido las 6 bolsitas de cocaína el acusado por 180 euros, pues es un mero testimonio de referencia que se invalida cuando se dispone, como es el caso, del testigo directo - Jesús Carlos -, que en plenario manifestó que la sustancia no se la había comprado al recurrente, siendo así, además, que en el momento de la detención Tomás no llevaba el dinero supuestamente recibido por la venta de cocaína.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, la Sala de instancia, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, se basa fundamentalmente en prueba directa representada por la testifical de los agentes de Policía que si bien no presenciaron el intercambio de la droga, sí observaron como el acusado estaba junto con otra persona que cuando se apercibió de la presencia de los agentes se alejó al tiempo que arrojaba al suelo las bolsitas de cocaína que todavía portaba en la mano, manifestando, en efecto, a uno de los agentes que acababa de adquirir la droga al acusado, ratificando ese manifestación que se refleja en el atestado en el Juzgado." Destaca la Sala que la versión exculpatoria para el recurrente ofrecida por el testigo-comprador en plenario, sometida a contradicción en ese acto, no le resultó creíble por la ausencia de explicación de esas primeras manifestaciones y porque la versión en plenario resulta incoherente con la propia del acusado, explicando el juzgador de forma razonada y razonable por qué se decanta por esa primera versión incriminatoria. También motiva la Sala de forma lógica la razón de que no se encontrara en poder del acusado el dinero, pues es máxima de experiencia que en esos intercambios de droga el dinero se haga pasar a otra persona o se difiera su pago precisamente para evitar la prueba plena de la transacción. No se trata, pues, de testimonios de referencia, sino del valor que se puede otorgar al testimonio de un testigo directo que siendo incriminatorio inicialmente se torna exculpatorio en plenario, y en tal caso, como ha sucedido aquí, el Tribunal de instancia puede optar por esas primeras manifestaciones si resultan más creíbles y verosímiles que la ofrecida en la vista oral, cuando se han introducido aquéllas válidamente en plenario mediante el interrogatorio del testigo.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, y es de advertir al respecto que la credibilidad de los testigos es una cuestión ajena a la casación en cuanto que el juzgador goza de la inmediación para valorarlas en las mejores condiciones. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 634 CP .

  1. Considera que el exceso verbal y el empujón a uno de los agentes, imputado al recurrente en el momento de la detención, debió calificarse como una simple falta de respeto y consideración y no como delito de resistencia a agentes de la autoridad, reservado para conductas más graves.

  2. Como destaca la STS nº 778/2007, de 9 de octubre, la jurisprudencia actual ha estimado atenuada la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550

    C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas".

    El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad (SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS. 819/2003 de 6.6 ).

    Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 (STS .

    En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS . E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 .

  3. Hay que partir para valorar la censura del juicio de subsunción del relato de hechos probados de la sentencia, dado el cauce procesal de error "iuris" invocado y al no haber cuestionado el presupuesto fáctico de la sentencia en ese punto, en el que se refleja expresamente que cuando los policías actuantes procedían a la detención del acusado éste en tono agresivo e intimidatorio se dirige a uno de los agentes y le dijo que estaba de él hasta las narices, profiriendo insultos como "cabrón" e "hijo de puta", amenazándole con pegarle un tiro si no le dejaba en paz, al tiempo que alzaba el puño en gesto intimidante, "llegando a empujar al agente violentamente -aunque sin llegar a provocar lesiones- cuando éste intentó asirlo para que no abandonara el lugar haciendo caso omiso de sus requerimientos", y precisamente esa conducta del acusado motivó que los dos agentes que inicialmente intervinieron tuvieran que solicitar refuerzos personándose otras dos patrullas.

    Es patente que no nos encontramos ante conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente o consistentes en un leve forcejeo u oposición pasiva a ser detenido, sino ante una actitud rebelde y contumaz con uso de fuerza. Oposición activa que tiene su subsunción típica en el delito del art. 556 CP como correctamente aprecia la Sala de instancia, descartando eso sí la subsunción en el delito de atentado que postulaba el Fiscal, pero obviamente dicha conducta rebasa los límites de la mera falta de respeto o consideración a agentes de la autoridad que postula ahora el recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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