AAP Madrid 701/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2010:13080A
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución701/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00701/2010

Rollo número 451/2010

Diligencias Previas número 1897/2005

Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alejandro María Benito López

Magistrados:

Doña Mari Cruz Álvaro López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

AUTO Nº 701/10

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 29/09/2009l el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid dictó auto por el que acordó la apertura de juicio oral en las presentes diligencias, acordando también el sobreseimiento de las actuaciones respecto del que fue imputado Don Pelayo . Notificado a las partes, la parte querellante interpuso recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del imputado, solicitándose en ambos casos la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Remitido el oportuno testimonio de las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día 15-07-2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes diligencias se ha investigado un posible delito de lesiones por imprudencia, ocurrido con ocasión de un accidente laboral y mediante auto de 29/09/2009 el órgano instructor ha acordado la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional respecto a D. Pelayo, arquitecto-director de la obra en que se produjo el siniestro.

Frente a la decisión de sobreseimiento se alza el recurso que nos ocupa y como antecedente necesario para resolver dicho recurso debe recordarse que la exigencia de responsabilidad penal por consecuencia de un accidente laboral, bien por aplicación el artículo 316 del Código Penal y concordantes, bien considerando la posible tipificación del hecho como un delito de lesiones por imprudencia puede recaer no sólo en el empresario, a quien le corresponde prioritariamente suministrar a los trabajadores los medios y procedimientos de seguridad laboral adecuados en función de las circunstancias en cada caso concurrentes, sino en aquellas personas que actúan por delegación y, en general, en todas aquellas personas que participan en el proceso constructivo y que tienen capacidad para controlar y verificar el cumplimiento de las normas sobre seguridad laboral.

Así el Tribunal Supremo, en sentencia 14-7-99 afirmaba lo siguiente: "la condición de sujeto activo en el delito del artículo 316 C.P recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación, sino en todos aquellos que tienen la posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen, ya que la mención incluida en el tipo "legalmente obligados" no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajen a su servicio, o concretar esa responsabilidad, como señalaba el T.S. en Sentencia de 10-5-1980, respecto a todas las que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho. También ha señalado el alto tribunal en STS de 26-9-2001 que la mención en el precepto de los legalmente obligados a facilitar las medidas de seguridad no excluye de la obligación legal a quien, por sus funciones, está obligado a controlar y verificar que se cumplan los requisitos de seguridad y protección de riesgos generados por la obra y ello aunque no ostente la condición de empresario, interpretación contenida igualmente en la STS de 10-4-2001, que apunta que pueden ser autores del delito tanto el empresario como sus encargados, todo ello sin perjuicio de que sea preciso examinar la conducta de cada acusado y su intervención en el hecho enjuiciado, en aplicación del principio de culpabilidad. En la STS de 12-11-1998 se razona que el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene y que estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el artículo 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no...

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