STS 339/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:1752
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Enrique, contra Sentencia núm. 11/2003, de 27 de Marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , dictada en el Rollo de Sala núm. 35/2002 dimanante del P.A. núm. 29/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ribeira, saguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel Meiriño Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1de Ribeira incoó P.A. núm. 29/2002 por delito contra la salud pública contra Jose Enrique y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 27 de marzo de 2003 dictó Sentencia núm. 11/2003 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 13 horas del día 9 de julio de dos mil uno, el acusado Jose Enrique, mayor de 21 años de edad, y con antecedentes penales ya cancelados, se encontraba en la calle Principal de Boiro (La Coruña) donde facilitó a Luis Antonio dos envoltorios que contenían 0,249 gramos de heroína con una pureza del 23,57% a cambio de 2000 pesetas. que percibió el acusado. Fue detenido el acusado por miembros de la Guardia Civil de Boiro,quienes hallaron en su poder los dos billetes de 1.000 pesetas además de 38.975 pesetas que había obtenido en otras operaciones semejantes. En el momento de los hechos el acusado llevaba varios años consumiendo heroína y otras sustancias estupefacientes como cocaína, cannabis y alcohol, durante los cuales inció varios tratamientos de desintoxicación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Jose Enrique como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de consumo de drogas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y SEIS EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional. Procédase a la destrucción de la droga incautada y a la incautación de la suma de dinero que le fue ocupada."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de acusado Jose Enrique, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 9, 14 y 24 de la CE relativos a la tutela judicial efectiva produciendo una vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE relativo al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , que vulnera la tutela jurídica efectiva produciendo una indefensión material y formal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 368 del C.penal .

  5. - Por infracción del art. 849. 2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim., al no expresar de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 3 de marzo de 2006, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección sexta, condenó a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación la representación procesal del citado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El sexto motivo denuncia, por la vía del quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

El "factum" de la combatida expone que el acusado, sobre las 13:00 horas del día 9 de julio de 2001, y en el lugar que expresa, facilitó a un tercero dos envoltorios que contenían 0,249 gramos de heroína, con una pureza en principio activo del 23,57 por 100, a cambio de 2.000 pesetas, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Guardia Civil, quienes hallaron en su poder dos billetes, cada uno de ellos de 1.000 pesetas, además de otras cantidades de dinero.

El acusado es un consumidor de larga duración de heroína y de otras sustancias estupefacientes, y ha iniciado varios tratamientos de desintoxicación.

No puede ser acogido el vicio sentencial invocado, a la vista de la claridad de los hechos que declara probados la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo se ha de rechazar.

TERCERO

Toda la problemática que plantean el resto de los motivos, articulados por una u otra vía casacional, es la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y el severo carácter de drogadicto del ahora recurrente. Se aduce una y otra vez a la doctrina de los mínimos o de la relevancia de la afectación al bien jurídico protegido, dado que lo vendido fueron 58,68 miligramos de heroína, no 4 miligramos, como incorrectamente alega el recurrente.

Tanto desde el plano de la identificación de la sustancia vendida, como de su pesaje y análisis, existe prueba en autos, así como del acto mismo de la venta que, aparte probado por vía de los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes, se encuentra admitido, si bien a título de contraprestación gratuita, lo que cuadra mal con la entrega de dinero, ocupado en poder del acusado.

Y desde el plano de la denominada insignificancia, hemos dicho ( Sentencia 1023/2002, de 19 de enero de 2004 ) que "esta cuestión fue objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, en el que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos científicamente considerados como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas. Mediante comunicación del pasado día 13 de enero de 2004, se han ofrecido éstos por el Servicio de Información Toxicológica de tal Instituto, sobre dosis de abuso habitual, consumo diario estimado y dosis mínima psicoactiva, considerándose que, por el momento, no es necesario llevar este tema a una próxima Sala General. Pues bien, para el caso de la heroína, que es el que nos corresponde ahora enjuiciar, tales datos ofrecen que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos. Estas dosis mínimas psicoactivas son las que afectan a las funciones físicas o psíquicas de una persona".

Con relación al propio concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas respecto al elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004 , nos dice que "los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la material. Tales mínimos han sido ofrecidos por el informe aludido del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno. Ahora bien, los elementos subjetivos de la norma penal deben también concurrir para que se cumplan todos los requisitos necesarios para la aplicación del precepto contenido en el art. 368 del Código penal . Dentro de tales elementos, pueden concurrir otros factores personales, para el caso de aquellos toxicómanos que se autofinancian su consumo mediante la venta, y que se encuentran afectados por una grave adicción, siendo drogodependientes. En tales casos, el ordenamiento jurídico-penal permite la exención de su responsabilidad criminal o la apreciación de la circunstancia atenuante específica de drogadicción, incluso con el grado de muy cualificada, que autoriza la sustitución de la pena por aquellas medidas de seguridad más apropiadas para impedir la posible repercusión futura de su peligrosidad criminal, y que atenderá igualmente a la rehabilitación y deshabituación del autor del hecho. Pero lo que en modo alguno puede hacerse es no aplicar la penalidad que dispone el Código penal, si ésta fuere procedente, porque la ley no autoriza al juzgador, en caso de que considere desproporcionada la sanción correspondiente, otra opción que solicitar el indulto o exponer al Gobierno las razones por las que considera que dicha penalidad es excesiva, pero nunca dejar de imponerla, conforme a la sujeción a la ley, que se proclama en el art. 117 de nuestra Carta Magna ".

Lo último, sobre esta materia, está constituido por el Acuerdo de Sala General de Unificación de Criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2005, en el sentido siguiente: "continuar manteniendo el criterio del instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa". También se acordó dirigirse al Gobierno, por el cauce autorizado por el art. 4.3 del Código penal , interesando una mayor proporcionalidad en las penas.

CUARTO

Aplicando estas consideraciones al caso sometido a nuestra revisión casacional, los motivos no pueden prosperar, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, puedan activarse las previsiones del art. 87 del Código penal , que permite la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (de hasta cinco años), cuando el delito se haya cometido, como así ha sucedido aquí, a causa de su dependencia a las drogas, siempre que el condenado se someta a tratamiento para su deshabituación.

CINCO.- Las costas se han de imponer al recurrente, al proceder la desestimación del recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado Jose Enrique, contra Sentencia núm. 11/2003, de 27 de Marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña .

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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