SAP Navarra 79/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2006:356
Número de Recurso1/2006
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 79/2006

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

D./Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio de 2006.

Vista en audiencia pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Srs. Magistrados que figuran al margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 214/05, correspondientes al rollo penal de Sala nº 1/06, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Pamplona/Iruña, y seguidos por los delitos contra la Salud Pública y tenencia ilícita de armas, contra el imputado Augusto .

Nacido el 20 de abril de 1953. Con DNI núm. NUM000 . Q. Hijo de Alejandro y de Paula. Natural de Fuente la Peña (Zamora). Domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 de Zizur Mayor (Navarra/Nafarroa). Sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un día.

Representado por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado

D. ALFONSO FERNANDEZ ABELLA.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en autos y especialmente en la vista oral, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos demás datos ya obran en el encabezamiento de esta sentencia, con motivo de una investigación policial en la que, con autorización judicial, se practicó el 17 de mayo de 2005 un registro en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Zizur Mayor (Navarra), se le ocupó, escondida en un archivador en la caja fuerte, una bolsa, que a su vez contenía 25 bolsitas de una sustancia, preparadas para su distribución a terceras personas.

Analizada dicha sustancia resultó ser cocaína, por una parte (24 bolsitas): 19,27 grs, con una riqueza de 27,8%, expresada en cocaína base. Y por otra parte (1 bolsita): 0,82 grs, con una riqueza de 33,2%, expresada en cocaína base.Los análisis fueron realizados por el laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, utilizando la técnica del R. de color y cromatografía de gases.

Dicha sustancia (cocaína) es de las que causan grave daño a la salud, y su valor en mercado es de 616,40 euros.

Asimismo, y en otro archivador de la caja fuerte, se le ocupó al acusado una pistola marca "FN Browning" calibre 6,35 mm con nº de registro NUM003 , en perfecto estado de funcionamiento, respecto del que carecía de la necesaria licencia de armas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1 del Código Penal , y estimando como responsable de los mismos a Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se le impusiera por el primer delito la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como las costas del juicio.

Y por el segundo de los delitos la pena de 18 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la versión de los hechos dada por el Ministerio Fiscal, negando la comisión de los delitos y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede comenzar el análisis del presente juicio, por las diversas cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado.

A.- Solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones y en consecuencia de la incautación de droga y del arma, realizada en virtud de un Auto ampliatorio de otro, el de 16 de mayo de 2005 que es nulo.

Dicha nulidad derivaría de la denuncia, realizada de forma anónima y que no presente indicios de delito fiscal, por lo que el indicio determinante que da lugar a todo no presentaría ningún indicio de criminalidad, además de no ser cierto. Su definitiva plantea la defensa que la ocupación de la droga y del arma es consecuencia de un Auto ampliatorio de otro, que autoriza la entrada y registro del domicilio del acusado, que se apoyaría en una denuncia anónima que carece de indicios delictivos.

La cuestión debe rechazarse por las siguientes razones:

El planteamiento que formula la defensa es sesgado y no tiene apoyo legal.

Las actuaciones penales, en las que se inscribe el Auto de fecha 16 de mayo de 2005 (D. Previas 1828/05), seguidas en el Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de Pamplona, tienen su origen, no en una denuncia anónima, sino en una denuncia, por un presunto delito fiscal, que formula la Hacienda Tributaria de Navarra, a través de su Director Gerente, de fecha 26 de abril de 2005.

Por lo tanto no estamos ante una denuncia anónima, sino ante la denuncia de un organismo público, de unos presuntos hechos que a su juicio -y sin perjuicio de lo que resuelva la jurisdicción penal- y a la vista de las actuaciones realizadas por dicho organismo, podrían tener indicios delictivos en una materia que es de su competencia -la materia tributaria-. No se infringe por tanto ninguno de los artículos de la LECrim relativos a la denuncia (arts, 259 y ss), sino todo lo contrario, conforme establece el art. 262 LECrim.

No sería de aplicación, por tanto, el art. 268 LECrim , ya que, si bien quien aporta los datos iniciales a la Hacienda Foral es anónimo, no va a ser esta denuncia la que determine la actuación judicial, sino la investigación que realiza el Servicio de Inspección Tributaria, que llega a la conclusión, sin duda provisional, y que expone suficientemente, de que no son correctas las declaraciones fiscales presentadas por el acusado y su esposa, y que de acuerdo con los datos y cifras manejados, podríamos estar ante un presuntodelito contra la Hacienda Pública.

La certeza o no de dichos indicios, que cuestiona la defensa, será un tema a resolver con la correspondiente investigación judicial, pero en el momento en que se inicia la actuación judicial no es relevante, en tanto en cuanto sí se constaten indicios suficientes de criminalidad para dar lugar a la incoación de las diligencias penales, y en este caso cabe presumir que la Hacienda Foral ha aportado datos u ofrece datos que cubren dicho requisito.

Por lo demás la presente causa es derivación de la que se sigue por un presunto delito fiscal, que no nos consta haya sido archivado o recaída sentencia absolutoria, lo que probablemente tampoco, necesariamente, invalidaría lo que aquí se juzga.

Frente a la afirmación -provisional repetimos- que hace la Hacienda Foral, de que, conforme al estudio realizado por el Servicio de Inspección Tributaria, hay indicios de un presunto delito fiscal, la defensa se ha limitado a plantear objeciones meramente formales y a negar, sin más, la veracidad de los indicios, sin aportar a la Sala ningún dato que apoye tal postura.

B.- Nulidad del Acta de entrada y registro.

Entiende la defensa que el Acta de entrada y registro es nula, dado que la persona con la que se hizo no era la que se hace constar en el Acta, y porque no se contó con el acusado.

Por otra parte el registro se hizo recién salido el acusado de la sesión de diálisis, y sabiendo que el acusado estaba en ello, debió esperársele.

El examen de cómo se practicó el registro no revela nulidad alguna, y al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. La entrada y registro del domicilio del acusado se inicia en virtud de lo acordado por Auto de 16 de mayo de 2005.

    Resolución que cumple todas las exigencias y requisitos que constitucional y procedimentalmente son preceptivos.

  2. En el Acta se indica que sobre las 9:45 horas, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de Pamplona, en unión de los agentes de la Policía Foral números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , se personan en el domicilio, "y nos abre la puerta Eugenia NUM008 , quien manifiesta ser la pareja de Augusto y a la cual le notifico el auto de entrada y registro mediante lectura íntegra y entrega de copia literal".

  3. Realizada el acta y la diligencia por la Secretaria Judicial del Juzgado instructor, debe concederse la plenitud de efectos que otorga la fe pública judicial que ampara la actuación de la Secretaria, sin que, a la vista de lo actuado en el juicio, se desvirtúe tal presunción.

  4. Sin que la alegación que ahora se plantea, se formulara en el acta, ni durante la instrucción, pues nada de esto hizo constar el acusado al declarar ante la Magistrada-Juez instructora, ni por su defensa, ni en otro momento procesal hasta el juicio, es ahora cuando la testigo Eugenia dice no ser ella con quien se inició la diligencia de entrada y registro, sino con su hermana Penélope , que no compareció en el juicio por estar oportunamente en Brasil, no accediéndose a la suspensión del juicio por las razones que constan en el acta de la vista.

    Dicha testifical en el tema que nos ocupa es, sin embargo, contradicha de forma contundente y sin dudas, por los agentes de la Policía Foral números NUM004 y NUM005 , que afirman que la persona que les abrió la puerta fue Eugenia , reconociéndola en el acto del juicio.

  5. Cabe señalar, por otra parte, que de acuerdo con el art. 569 LECrim , la diligencia de entrada y...

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