SAP Madrid 444/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2020:13213
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución444/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0004582

Procedimiento Abreviado 62/2020

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 100/2019

SENTENCIA Nº 444/2020

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia

Don Francisco David Cubero Flores

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de noviembre de 2020.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 62/20 seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en el que aparece como acusado Hugo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado Don Juan José Pindado Merino.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Antonio Gil García, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud del artículo 368,1 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Hugo conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 300 euros de multa. Con decomiso del dinero y de la sustancia intervenida. Más costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 12 de noviembre de 2020, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El día 16 de enero de 2019, en la calle Alberique de la localidad de Madrid, el acusado Hugo, con DNI NUM000

, nacido el NUM001 de 1966, fue sorprendido vendiendo una papelina a Teresa, no pudiendo f‌inalizar la transacción. Al acusado le fue incautada la papelina que trató de vender pese a ocultarla, así como una bolsa negra que contenía once papelinas más.

Analizada la sustancia, resultó ser cocaína y heroína, en concreto:

- 0,217 gramos de cocaína, 0,211 gramos de cocaína y 0,081 gramos de cocaína, con pureza de 83,3%, lo que supone una cantidad de cocaína pura de 0,180 gramos, 0,175 gramos y 0,067 gramos;

- 0,184 gramos de cocaína con una pureza de 85,7%, lo que supone 0,157 gramos de cocaína pura;

- 0,189 gramos de cocaína con una riqueza de 84%, lo que supone 0,158 gramos de cocaína pura;

- 0,016, 0,091 y 0,106 gramos de heroína con una riqueza de 46,3%, lo que supone respectivamente, 0,007, 0,042 y 0,049 gramos de heroína pura;

- 0,097 gramos, 0,083 gramos y 0,085 gramos de cocaína con una riqueza de 86,6%, lo que supone 0,084, 0,071 y 0,073 gramos de cocaína pura;

- 0,111 gramos de cocaína con una riqueza de 73,3% lo que supone una cantidad de cocaína pura de 0,081 gramos.

En total, una cantidad de cocaína pura de 1,046 gramos y 0,098 de heroína pura, que en el mercado ilícito alcanzaría el valor de 156,68 euros.

El acusado poseía dicha sustancia con vocación de tráf‌ico, siéndole incautada, procedente de dicha actividad ilícita, la cantidad de 52,46 euros.

En el momento de los hechos el acusado tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia del consumo de drogas.

Hugo ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 200 euros, acordándose la suspensión de la pena de prisión en fecha 14 de septiembre de 2017 por un período de tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo del Código penal, tipo de injusto que castiga a " los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos f‌ines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ".

La naturaleza y composición de las sustancias intervenidas, cocaína y heroína, viene determinada por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 65 y siguientes de las actuaciones), en los que se detalla la muestra recibida y el resultado de su análisis en gramos y pureza. En ambos casos se trata de sustancias que causan grave daño a la salud .

La heroína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961.

La cocaína es también una sustancia gravemente perjudicial para la salud incluida en la Lista I de dicha Convención.

Texto ratif‌icado por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972 ratif‌icado por España el 4 de enero de 1.977; f‌inalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 núm. 1 de la Constitución.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, " el art. 368 del Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino al tráf‌ico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ); y c) el elemento subjetivo del destino al tráf‌ico ilícito " ( STS 356/07, de 30 de enero).

En cuanto al subtipo atenuado, hemos recordado que " el Tribunal Supremo ha manifestado, respecto a dicho ilícito penal, que "la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se ref‌iere este precepto (368.2 CP) no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para f‌ijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se ref‌iere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que conf‌iguran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art.

66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráf‌ico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se ref‌iere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que conf‌iguran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que...

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