STS 340/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2176
Número de Recurso2236/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo y Sergio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª), que condenó a los recurrentes por delitos contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado los recurrentes por las Procuradoras Dña. Esperanza Alvaro Mateo y Dña. Susana Clemente Marmol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Ribeira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/1998 contra Alfredo , Isidro y Sergio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 6ª) que, con fecha quince de mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el acusado Sergio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, distribuía en su vivienda, sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Ribeira, heroína, cocaína y hachís entre los consumidores de dichas sustancias en Ribeira, con anterioridad inmediata al 23 de septiembre de 1997. El día anterior, entregó al también acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en anteriores ocasiones le había acompañado a adquirir cantidades importantes de alguna de esas sustancias a personas desconocidas, 4 paquetes de hachís con unos pesos respectivos de, 177 gramos, 0,97 gramos, 44,094 gramos, 1,908 gramos, toda ella distribuida en varios trozos, 3 pastillas de cafeína, una pastilla de 0,492 gramos de anfetamina, y una balanza de precisión, bien con la intención de que este último distribuyera o entregara tales sustancias a terceras personas, bien de que se las guardara u ocultara. Dichas sustancias las portaba Alfredo , nada más salid del domicilio de Sergio , en una bolsa que llevaba consigo oculta debajo de la chaqueta del chandal cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local, y parte de ellas, se encontraban en el interior de una cajetilla de tabaco marca "Golden América" rellena de granos de arroz. Sergio poseía además en su domicilio 68,5 ml. De metadona para su distribución entre consumidores de esta sustancia, la cual fue hallada en el mismo como resultas del registro que en fecha 23 de septiembre de 1997, y en virtud de auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción Nª 1 de Ribeira, realizaron los funcionarios de la Policía Local con carnet profesional números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , en presencia de Isidro . Sergio cambiaba esas sustancias por dinero, además de por otros objetos. En particular, y consciente de su ilícita procedencia, admitió 1 caja de alpaca, que se encontró en su domicilio, además de otra caja de alpaca, 1 llave metálica amarillenta y un recipiente de plata con la inscripción JHS, que el acusado Alfredo portaba en la bolsa intervenida, también con conocimiento de su ilícita procedencia, y que habían sido sustraídos de la Iglesia Parroquial de Ribeira en el mes de agosto de 1997, de modo de que la persona que las obtuvo, cuya identidad no está determinada, accedió al lugar donde se encontraban forzando una cerradura y un candado de una vitrina y un armario. El también acusado Isidro , alias "Ferkins", mayor de edad y sin antecedentes penales, que residía por aquellas fechas en el domicilio de Sergio , era conocedor de que este último se dedicaba a la distribución entre terceros de cocaína y heroína, sin que se haya constatado que hubiera realizado acto alguno concreto de transmisión o entrega de tales sustancias, recibido dinero u objetos como contraprestación de ello, siquiera por cuenta de Sergio , o tomado intervención de alguna otra forma en tal actividad, como tampoco en la entrega de la bolsa intervenida. Ninguno de los acusados manifestó ser consumidor de las sustancias intervenidas en el momento de los hechos. Sergio lo era de heroína y Alfredo de cocaína y heroína, y ambos presentaban sus facultades volitivas ligeramente alteradas por esa adición. La anfetamina y la metadona, fuera de control facultativo, son sustancias de las que causan grave daño a la salud. La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente considerada de las que no causan grave daño a la salud.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : a) Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor criminalmente responsable de los delitos contra la salud pública y receptación precedentemente definidos, el primero en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/6 de las costas procesales, por el primero; y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/6 de las costas procesales causadas, por el segundo. b) Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de los delitos contra la salud pública y receptación precedentemente definidos, el primero en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de, un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de 1/6 de las costas procesales causadas, por el primero; y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/6 de las costas procesales por el segundo. c) Que debemos absolver y absolvemos a Isidro de los delitos contra la salud pública y de receptación a que viene acusado, declarando de oficio 2/6 de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación "

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Alfredo y Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alfredo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos objeto de acusación de defensa.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el art. 120.3 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el art. 298.1 Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo Código, y el principio in dubio pro reo.

SEXTO

Por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española que recoge los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

SEPTIMO

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior y subsidiariamente, con considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 29 del Código Penal , por inaplicación, y el artículo 28 del mismo Cuerpo legal, por aplicación indebida.

OCTAVO

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores y subsidiariamente, por entender infringido, por inaplicación, el art. 14 del Código Penal

  1. - La representación procesal de Sergio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 27 de Febrero de 2.003.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el del plazo para dictar sentencia, por estar pendientes causas complejas anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo :

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso se basa en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar quebrantamiento de forma consistente en utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo que se afirma son la utilización, tanto en cuanto al tráfico de drogas como al delito de receptación, de los términos bien "con la intención de que distribuyera o entregara tales sustancias (drogas) a terceras personas" bien que "se las guardara u ocultara", y "con conocimiento de su ilícita procedencia".

Prolongada y uniforme doctrina de esta Sala ha venido señalando los requisitos que para la existencia de este vicio formal son precisos y que consisten en el empleo de conceptos de los utilizados para definir o describir el tipo penal que se aplique, en lugar de expresar simplemente hechos, con lo que se anticipa ilícitamente al contenido de la narración fáctica las consideraciones jurídicas que deben venir después, y siendo esos conceptos accesibles solo para técnicos jurídicos y no comprendidos en el lenguaje llano.

En el presente caso las expresiones utilizadas son comprensibles por todo hispanoparlante aunque carezca de especialización jurídica y describen simplemente elementos de los hechos precisos para la posterior subsunción jurídica.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo de este recurso se apoya en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la alegar otro quebrantamiento de forma consistente en la falta de respuesta en la sentencia la cuestión jurídica planteada por el actual recurrente en el momento del juicio: que se excluyera su responsabilidad penal aplicando lo dispuesto en el artículo 14.1º del Código Penal sobre el error de un hecho constitutivo de la infracción penal.

El quebrantamiento formal consistente en la falta de respuesta a una cuestión jurídica oportunamente planteada en el proceso, y que da lugar a lo que se conoce como incongruencia omisiva y a un fallo corto e insuficiente, requiere que la cuestión sea verdaderamente jurídica y no meramente de hecho, que su formulación haya tenido lugar oportunamente y que el juzgador haya omitido darle respuesta, en el entendido de que las simples alegaciones expresadas en apoyo de la pretensión jurídica no exigen una respuesta pormenorizada. En un pasado ya lejano se admitían las denegaciones implícitas de las cuestiones jurídicas, pero las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales y de prestar tutela judicial efectiva, han determinado que la norma sea la desestimación explícita, aun así en el algunas ocasiones cabe que se entienda desestimada una cuestión jurídica cuando la solución admitida y el razonamiento que a ella haya conducido expresen condiciones absolutamente incompatibles. Además, cuando en casación se plantea una queja casacional por esta vía, si entre los motivos del recurso hay otros que incide sobre el fondo de la cuestión omitida, es posible que esta Sala complete la omisión del juzgador de instancia, evitando así la devolución de la causa a este último con peligro de innecesarias dilaciones.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que entre los motivos del recurso se plantea uno, el octavo, que alega indebida inaplicación en el caso de lo que dispone el artículo 14.1 sobre el error, con la consecuencia ahora de que el presente motivo decaiga y sea desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, acude al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fundar una pretensión de casación por infracción de Ley que se dice ser de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución en cuanto garantizadores, respectivamente, de la motivación de las resoluciones judiciales y de la presunción de inocencia. Dice el recurrente que su condena no ha sido fundada en hechos sino en simples conjeturas y sin atenderse a la posibilidad de que la entrega de la bolsa con drogas a este acusado por el otro fuera para arrojarla a la basura y sin que por su parte supiera lo que contenía.

La alegación de falta de motivación de la sentencia para decidir la condena del recurrente equivale a señalar una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface, entre otros modos, mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente que permita al justiciable conocer las razones de la decisión judicial que le concierna.

En cuanto a la alegación de violación del derecho a la presunción de inocencia no puede determinar cuando se utilice en vía de casación, que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia, único a quien está atribuida esa función, sino tan solo realizar una actividad verificadora de la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, de la corrección de obtención de esa prueba en condiciones de inmediación y contradicción y sin proceder de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, así como de la valoración de las mismas pruebas con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la resolución.

En este caso el tribunal de instancia ofrece en su sentencia amplia y detallada explicación de las razones que le han llevado a entender que este recurrente era conocedor de lo que la bolsa que portaba al ser detenido, contenía y, por lo tanto, de su implicación en un delito contra la salud pública. En esa motivación se tienen en cuenta las diversas implicaciones del hecho y se sopesan razonadamente las manifestaciones de este acusado de desconocer el contenido de la bolsa que portaba y de que la llevaba a arrojar a la basura. De tal modo se evidencia el cumplimiento de todas las garantías constitucionales que el acusado dice descuidadas y vulneradas en su caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción legal producida por indebida aplicación al actual recurrente de los artículos 368 y 28 del Código Penal. Se insiste en señalar la posibilidad de que este acusado desconociera el contenido de lo que en la bolsa portaba. En relación con este motivo está también el séptimo de este recurso que apunta otra infracción de Ley, con el mismo apoyo procesal, en este caso por indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal al no haber calificado el comportamiento de este acusado como complicidad. Es claro que este último citado motivo se introduce con carácter subsidiario al cuarto, pero su íntima relación aconseja su tratamiento conjunto.

La expresión en el artículo 368 del Código Penal del delito contra la salud pública relacionado con el consumo ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, es de gran amplitud y abarca prácticamente todas las actividades que están en la base de ese ilegal consumo pues incluye, además de actos de cultivo, elaboración o tráfico de las mismas, una general actividad consistente en la promoción, favorecimiento o facilitación de ese consumo e incluso la mera posesión con los mismos fines. En tales condiciones definitorias del delito es muy difícil que una actividad relacionada pueda considerarse de cooperación cómplice y no de autoría del mismo delito.

En el presente caso los hechos constatados con respecto a este acusado, y recogidos en los hechos probados, muestran un acto de posesión de haschís en cantidad elevada para el propio consumo de una persona, que no era este acusado pues sólo consta que consumiera cocaína y heroína. Esa mera tenencia sí se puede afirmar que se encaminaba a facilitar el consumo ilegal por otras personas, y ya constituye autoría. Y, a este respecto, el tribunal de instancia señala dos solas posibles alternativas: la entrega de la droga a terceras personas o la guarda y conservación de la misma. En uno y otro caso esas dos únicas alternativas, descartada por ilógica la de su destino de tirar la bolsa a la basura, constituyen posesión con destino al tráfico, en una hipótesis en forma temporal inmediata, en la otra posponiendo temporalmente la entrega a consumidores, pero en modo alguno con finalidad de destruirla o hacerla desaparecer. Por ello la calificación de delito del artículo 368 del Código Penal y su atribución al acusado como autor es la correcta. No cabe, como se pretende en el séptimo motivo, rebajar esa conducta a complicidad sobre la base de que la tenencia de la droga fuera ocasional y de corta duración, y apelando a que así lo apreciara el tribunal aplicando el principio "in dubio pro reo", porque esa posibilidad no se presentó como dudosa al tribunal, que, por las razones que acertadamente expone, solo admite las dos alternativas dichas ya que ambas tienen la virtualidad de demostrar el destino al tráfico de la droga poseída, conducta que tiene su correcto encuadre en la figura de la autoría, con lo que, habiendo sido correctamente aplicados en el caso los artículos 28 y 368 del Código Penal así como correctamente inaplicado el 29 del mismo Código, se ve claramente la improcedencia de acoger cualquiera de los dos motivos.

QUINTO

El motivo octavo del recurso se introduce con carácter subsidiario de los anteriores en relación con el delito contra la salud pública, denuncia otra infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dice consistir en inaplicación al acusado del artículo 14 del Código Penal ya que concurre en él error invencible, o subsidiariamente, vencible sobre el contenido de la bolsa que portaba con lo cual su conducta, en aplicación del dicho artículo, al recaer sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, excluiría su responsabilidad criminal, o caso de que el error fuera vencible, habría de ser castigada sólo como imprudente.

El error de tipo en cuanto su incidencia puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue. Dice el recurrente que, desconociendo el contenido de la bolsa que en su posesión fue encontrada por la policía, no puede ser considerado que haya incurrido en la comisión de un hecho penal típico, o, al menos, si se considerara su error vencible, ello debería haber determinado su sanción como imprudente. Pero no es acogible tal pretensión porque el tribunal de instancia ha declarado probado, y razonado con lógica el porqué, que este acusado conocía el contenido de la bolsa, con lo que no hay posibilidad de aplicación en su caso de la figura del error que ha invocado y que no ha podido probar. Ningún error existió por su parte sobre la ilicitud de su conducta. Así el motivo ha de desestimarse.

SEXTO

El motivo ordinalmente situado en sexto lugar entre los del recurso denuncia por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, que se afirma ser la del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y se refiere a la conducta del acusado calificada de receptación. Pese a esta introducción del motivo la argumentación que le acompaña se centra en señalar la inaplicación del principio "in dubio pro reo", que hubiera debido determinar la absolución del recurrente.

Recordando aquí lo ya antes dicho en estos fundamentos jurídicos sobre la tutela judicial efectiva y sobre la presunción de inocencia, se advierte que en la sentencia recurrida se toman en consideración y se expresa en la motivación los datos que han permitido al juzgador de instancia afirmar el conocimiento por su parte de la procedencia de los objetos metálicos que en la repetida bolsa llevaba, ya que sabía que el otro acusado a veces suministraba drogas a cambio de objetos valiosos obtenidos por quienes los entregaban por medio de delitos contra el patrimonio ajeno, y que, en este caso, dada su clara apariencia de objetos de iglesia, su sustracción debió hacerse por medios que implicaban la utilización de algunas de las formas de fuerza en las cosas que permiten calificar tal hecho de robo. La referencia al principio "in dubio pro reo" está aquí desplazada, pues su alegación procede sólo en la instancia o a lo más podría plantearse en casación si el juzgador anterior, pese a dudar sobre la participación del acusado en un delito, procediera a condenarle. Pero tal situación no se da en el presente caso. El tribunal de instancia no parece haber albergado ni expresa dudas sobre la participación del acusado en la aceptación de objetos de la que, la más mínima observación de los mismos en poder del otro acusado, delata para cualquiera su procedencia de un medio eclesiástico y su obtención por quien no es lógico los posea, a través de un delito de robo.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El restante motivo de este recurso, quinto en el orden de su introducción, se utiliza con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley consistente en la indebida aplicación de los artículos 298.1º y 28 del Código Penal. Insiste el recurrente en que era perfectamente posible que no supiera que llevaba en la bolsa los objetos metálicos procedentes de iglesias, señalando que el tribunal que dictó la sentencia ha admitido pudiera no saber la clase de droga que allí se contenía y teniendo en cuenta que llevaba también una balanza de precisión. No hay posibilidad de evitar la aplicación al caso del artículo 298.1º del Código Penal. Si el tribunal de instancia ha podido admitir que no supiera con detalle la clase de droga que había aceptado portar este acusado, tal posibilidad es inaplicable a los objetos de culto religioso que también llevaba, de mayor volumen y de materiales metálicos, cuya colocación en la bolsa se traicionaría por su conformación y sonido al entrechocarse entre ellos. Así pues no cabe admitir que el juzgador que dictó la sentencia tuviera dudas sobre estos datos. La forma de actuar del acusado transparenta una indudable actuación de recibir y ocultar objetos que sabía proceder de delito contra el patrimonio cometido mediante robo y estando animado de propósito de lucro, que, como jurisprudencialmente se ha señalado, tiene un aspecto tan lato que cualquier beneficio para el agente puede constituirlo.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Sergio :

OCTAVO

El primer motivo de este recurso se formula por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4º de la ley Orgánica del Poder Judicial y consistiendo la infracción legal según el recurrente, en vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que en su caso se ha vulnerado porque su condena se ha producido sin contar el tribunal con prueba alguna de cargo, ya que la cantidad de droga encontrada en su domicilio era escasa y para su solo consumo y, además, no debió el juzgador creer al otro acusado cuando dijo que la bolsa que contenía droga y otros objetos le había sido entregada por este acusado.

Nuevamente ha de tenerse aquí por dicho lo que sobre las funciones de esta Sala de casación, cuando en esta vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha expresado ya en estos fundamentos jurídicos. Aplicando aquí tales exigencias se observa que en este caso quienes juzgaron en la instancia contaron con suficiente prueba de cargo para dictar la condena de este actual recurrente. En efecto, no solo se basaron en las manifestaciones del otro imputado de que había recibido la bolsa de él, sino que consta que el otro imputado fue observado por la policía portándola cuando salía de casa de este acusado, y contando además con el testimonio de un tercer imputado que fue absuelto y que vivía en la casa de este recurrente, que encontró al portador de la bolsa en la escalera saliendo de la vivienda de este acusado. Por otra parte son lógicos los razonamientos del tribunal al estimar que, habiendo reconocido ser consumidor solo de heroína, las distintas clases de droga encontradas en el domicilio de este acusado se destinaban al tráfico y, además de constar afirmaciones sobre su dedicación al tráfico de estupefacientes del otro acusado y del dicho testigo, le implica también indudablemente en tal clase de actividad el paso por su casa de objetos robados, cuya procedencia de una iglesia era evidente. En tales circunstancias no cabe aceptar se destruyera arbitraria e ilícitamente la presunción de inocencia de este acusado y, por ello, este primer motivo ha de perecer.

NOVENO

El otro motivo de este recurso alega, con igual base procesal en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el precedente motivo, nueva infracción de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el hecho de conocer la ilícita procedencia de unos bienes, Señala el recurrente que el carácter eclesiástico de la cajita encontrada en su casa e incluso de los demás teniendo en cuenta que mucha gente no va a las iglesias y desconoce qué clase de objetos puede en ellas haber, ni por otra parte habían sido incluidos en la denuncia de su robo por el sacerdote que declaró en la causa, y que no está claro hubieran sido sustraídos mediante robo, añadiendo que su conocimiento de tales circunstancias no ha sido probado, sino como dice la sentencia recurrida, era solo fácilmente deducible.

Nuevamente resulta imposible acoger los criterios del recurrente. Por un lado el conocimiento en este país de objetos no utilizados en la vida del común de las gentes, pero, de utilización religiosa, es generalizado y, por otro no ha señalado este acusado que le pertenecieran por haberlos adquirido lícitamente. La presunción de su ilícito origen tampoco es arbitraria o inconsistente ya que tales clases de objetos de metales preciosos están guardados en forma que dificulte o impida su apropiación por extraños, mediante su colocación en contenedores cerrados con llave, y siempre en locales interiores y cerrados ya que no se utilizan en la calle o lugares públicos. La destrucción también en este caso de la inicial presunción de inocencia ha sido correcta y el motivo que denuncia su incorrección ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Alfredo y Sergio contra sentencia dictada el quince de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección sexta, en causa contra los mismos y otro seguida por delitos contra la salud pública y receptación, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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