SAP Sevilla 271/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2009:1935
Número de Recurso3622/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución271/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 271/09.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Dª. ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN.

D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

ROLLO Nº3622/09.

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 SEVILLA.

Causa Penal nº276/07.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de mayo de 2009.

Visto por la Sección Séptima de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en causa penal nº276/07 del Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia el 6 de mayo de 2008 , cuya declaración de HECHOS PROBADOS es la siguiente: Sobre las 4,00 horas del día 17 de junio de 2006 tuvo lugar en el bar " La Esperanza" sito en la calle Resolana, una discusión entre su propietario Emiliano y el acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa. En el curso de esta discusión Daniel propinó a Emiliano un puñetazo en la cara golpeándole la nariz con un mechero, le golpeó en el pie y le lanzó un ladrillo que le dio en el codo.

Como consecuencia de esta agresión Emiliano sufrió fractura en la primera falange del 4º y 5º dedo del pie izquierdo, contusiones varias, erosión nasal y en el codo derecho y contusión facial; lesiones para cuya curación precisó reposo funcional, inmovilización, ejercicios de recuperación y farmacoterapia, invirtiendo 40 días, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El FALLO de la sentencia apelada establece:

Condeno a Daniel como autor de un delito de lesiones ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se le impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Deberá indemnizar a Emiliano en la suma de 1.782 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Se formó rollo, habiéndose deliberado y cumplido los trámites legales preceptivos, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº13, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo", solicitando la libre absolución y subsidiariamente la condena por como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal o que se apliquen las penas en su mínima cuantía y duración con aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal .

Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para estimar la existencia de un delito del artículo 147.1 del Código Penal y que ante la contradicción de las declaraciones debía prevalecer la aplicación del principio "in dubio pro reo", solicitando subsidiariamente que se apreciase una falta de lesiones del artículo 621 del Código Penal por falta de dolo y por no constituir las lesiones sufridas por el Sr. Emiliano tratamiento médico. Asimismo se invoca que en caso de que se estimase la conducta delictiva se aplicase el artículo 147.2 del Código Penal .

En este punto, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la...

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