STS 1332/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7175
Número de Recurso322/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1332/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por los procesados Inocencio, Mauricio y Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª), que los condenó por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Lago Pato (los dos primeros) y por la Procuradora Sra. Blanco Fernández (el tercero). Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 5/97, contra Inocencio, Mauricio, Romeo, Jose Enrique, Serafin, Jesus Miguel, Abelardo, Constantino, Francisco Y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección 2ª) que, con fecha 3 de Noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Inocencio y Mauricio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad italiana, primos, ya vinculados en Italia, antes de los 90 con grupos de tipo mafioso, que estaban siendo objeto de investigaciones policiales y judiciales en Italia, decidieron instalarse en España, para continuar aquí con las actividades relacionadas con la importación y distribución principalmente de cocaína procedente de Brasil.

    Primero vino a España Inocencio, con su mujer, Raquel, y sus hijas, instalándose en la ciudad de Granada, donde, para que sirviese de cobertura a sus actividades, montó la pizzería Grotta di Mare I, en la calle Ancha de Gracia nº 4, inicialmente figuraba como socio otro ciudadano italiano, Jose Ramón, y después se puso a nombre de la esposa de Inocencio, a esta pizzería siguió otra en la localidad granadina de Armilla, Grotta di Mare II, que se puso a nombre de la hija, y finalmente una tercera en la ciudad de Valencia, Grotta di Mare III, a nombre del propio Inocencio. En Granada Inocencio adquirió un cortijo, llamado "DIRECCION000", sito en el CAMINO000, Santa fe, donde se instaló con su familia.

    Mauricio vio después, desde Francia, entre 1991 y 1992, y también se instaló en Granada, entablando una relación sentimental con una empleada de la pizzería de Inocencio, llamada Carolina.

    Para organizar el transporte y la distribución de la cocaína, e incluso de ciertas cantidades de hachís, Inocencio, con la ayuda de su primo Mauricio, fue captando a una serie de personas de su entorno:

    Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, quién mantenía contactos con los proveedores en Sudamérica, y que a su vez captó, para que le acompañase a Brasil a traer partidas de cocaína, ocultas entre el equipaje, a Serafin, mayor de edad, sin antecedentes penales.

    Abelardo, Jesus Miguel, Constantino y Francisco: para distribuir la cocaína en pequeñas cantidades entre los consumidores, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales.

    Siguiendo las instrucciones de Inocencio, el día 13 de mayo de 1994, Jose Enrique y Serafin viajaron a Brasil, vía Madrid, allí contactaron con los suministradores de la cocaína, que les hicieron entrega de una maleta conteniendo 13 Kilos de cocaína. En día 21 de mayo de 1994 regresaron a España, en el vuelo de IBERIA 6800, vía Madrid, facturando Jose Enrique tres maletas, entre ellas la que contenía la cocaína, directamente desde Río de Janeiro con destino a Granada. Al llegar a Madrid el día 22 de mayo, ambos tomaron el vuelo Aviaco 231, Madrid-Granada. Al llegar al aeropuerto de Granada, Santa Fe, un joven no identificado, de acento italiano, enviado por Inocencio, que se había unido a Jose Enrique y Serafin en el vuelo de Madrid, cogió la maleta con la cocaína de la cinta transportadora, pero como fue requerido por el guardia civil del servicio fiscal para que abriese la maleta, que había sido marcada como sospechosa por uno de los perros de ese servicio, el joven dijo no tener la llave que iba a pedir a su compañero, y salió corriendo del aeropuerto, introduciéndose en un coche, que le esperaba, logrando darse a la fuga. La maleta ocupada contenía 13 paquetes con un polvo blanco, que pericialmente analizado resulto ser de 13.000 gramos de cocaína con una pureza del 30/56 %, con un valor estimado de 390.700 euros.

    Esporádicamente Inocencio y Mauricio trataron de captar a otras personas, para que les trajesen la cocaína de Brasil, así en mayo de 1994 Mauricio convenció a una hermana de su compañera sentimental, llamada Remedios para que viajase a Brasil, con una amiga, a traer una maleta con cocaína. Aunque ésta hizo el viaje con su amiga Almudena, y desde Brasil, siguiendo las instrucciones de Mauricio, se desplazaron a Bolivia, donde tenían que recibir la cocaína, una llamada de teléfono les indicó que la operación había salido mal y que debían regresar sin nada, cosa que hicieron a los pocos días. En el mes de septiembre del mismo año, 1994, Mauricio, volvió a encargar a Remedios volver a Brasil, esta vez acompañando a un hombre, que sería el que habría de llevar una cantidad de dinero, debiendo limitarse ella a evitar que pudiese gastarlo, en lugar de entregarlo a sus contactos. Remedios hizo ese viaje acompañando al que resulto ser Jose Enrique, y después de que contactaron con la persona que les esperaba, Remedios, siguiendo las instrucciones que le dieron, volvió a España, quedándose Jose Enrique en Brasil.

    II.-

    A lo largo de 1990 Inocencio hizo amistad con Narciso, guardia civil, entonces destinado en el País Vasco, que aprovechaba sus permisos para desplazarse a Granada, y que empezó a frecuentar la pizzería. Después de estar varios años sin volver a encontrarse porque Narciso no volvió a Granada, se volvieron a ver en 1994, y como Narciso, entonces sargento, destinado en Madrid, en la Dirección General de la Guardia Civil, se casaba al poco tiempo en Baeza, le invitó a su boda, retomando la amistad. En Julio de 1994, Narciso le dijo por teléfono a Inocencio que tuviese cuidado que le estaban vigilando, y que tenia que informarle de algo de lo que se había enterado, que no se podía decir por teléfono. Inocencio y su esposa fueron los padrinos del primer hijo de Narciso. No consta que lo que Narciso quería reservadamente comunicar a Inocencio tuviese relación con los hechos.

    Inocencio mantenía relaciones con Romeo, que regentaba un negocio de máquinas tragaperras, con quien mantenía frecuentes contactos, pero no consta que Romeo participase en los negocios relativos a la cocaína de Inocencio.

    III.-

    Las investigaciones se iniciaron en febrero de 1994, con una solicitud de intervenciones telefónicas, y en diciembre de 1995 se llevaron a cabo los siguientes registros:

    En el Cortijo "DIRECCION000", propiedad de Inocencio, sito en el CAMINO000, Santa Fe, Granada, en el que en ese momento se encontraba la esposa de Inocencio y una de sus hijas, se ocupó un revolver Smith and Wesson nº de serie, NUM000, cargado, y una pistola marca STARD-380 de calibre 9 mm, con el nº borrado, junto con diversa munición. Estas armas se encontraron en un cuarto de baño, donde se habían encerrado la esposa y la hija de Inocencio al oír la entrada de la policía, y pertenecían a Inocencio, que no disponía de guía de pertenencia ni de licencia de armas, y se encontraban en buen estado de funcionamiento. Aunque en ese momento Inocencio ya se había instalado en la ciudad de Valencia, seguía frecuentando este cortijo "DIRECCION000", donde conservaba las armas.

    En el registro practicado en la c/ DIRECCION001, nº NUM001-NUM002 de Valencia, domicilio de Inocencio, en esa localidad, se intervinieron 500.000 ptas. y 10 francos franceses. Al ser detenido se ocuparon en poder de Inocencio 141 dólares USA.

    En el nº NUM003 de la CALLE000, Urbanización DIRECCION002, Granada, domicilio de Jesus Miguel, se encontraron dos bolsitas de plástico con 5 gramos de cocaína, dos papelinas, de la misma sustancia, y un trozo de hachís, sustancias que tenía para la venta. También se encontraron una balanza de precisión y 438.000 ptas.

    En la CALLE001 nº NUM003, DIRECCION003, Monachil domicilio de Constantino, se encontraron varias bolsitas, destinadas a la venta conteniendo:

  2. - 0,8 gramos de anfetamina y cafeína, con una riqueza del 5,3 %;

  3. - 3,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 21 %;

  4. - 6 gramos de cocaína, con una riqueza del 20 %;

  5. - 10 gramos de cocaína, con una riqueza del 71 %;

  6. - 3,2 gramos de cocaína, con una riqueza del 77 %;

  7. - 12,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 70,4 %;

  8. - 109 gramos de heroína, con una riqueza del 12,5 %;

  9. - 4,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 36 %;

    Además se encontró una balanza de precisión, una carabina semiautomática marca KRICO nº NUM004, una escopeta semiautomática, marca FN, una carabina tercerola, maraca REMIGTON modelo 1871, sin numeración. Estas armas eran propiedad de Constantino, que no disponía de guía de pertenencia ni de licencia de armas, y se encontraban en buen estado de funcionamiento.

    En el domicilio de Abelardo se ocuparon 559.000 ptas.

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del antiguo C.P. Texto Refundido de 1973, a:

    Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 700.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    Serafin como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, de pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 700.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    Constantino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo además la cualificación de pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 700.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la misma atenuante, a la pena de 3 meses de arresto mayor.

    Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la cualificación de pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión menor y multa de 660.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    Abelardo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la cualificación de pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión menor y multa de 660.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la cualificación de pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión menor y multa de 660.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    Inocencio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, y tratarse de jefe de la organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 10 años de prisión mayor y multa de 900.000 euros; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la misma atenuante, a la pena de 6 meses de arresto mayor.

    Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo además las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización, con la atenuante muy cualificada por analogía derivada de las dilaciones indebidas, a la pena de 8 años de prisión menor, y multa de 60.000 euros.

    Se impone a los condenados el abono de las costas proporcionalmente, y como penas accesorias las penas privativas de libertad llevan consigo la suspensión para cargo público.

    Se acuerdo el embargo del dinero intervenido. No se acuerda el comiso del vehículo XY-....-UQ, ni la clausura de las pizzerías.

    Que debemos absolver y absolvemos a Romeo y Narciso de los delitos de tráfico de drogas de que eran acusados, declarando de oficio las parte proporcional de las costas.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, siempre que no se les haya aplicado a ninguna otra.

    Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados Inocencio, Mauricio y Serafin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  12. - La representación de los procesados Inocencio y Mauricio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar vulnerados los artículos 24, 1 y 2 de la Constitución Española, y el art. 25 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del artículo 344 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 850, , y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Serafin, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 61, número 5 y 76 en relación con el art. 344 y 344 bis a) nº 3 y 6º, todos ellos del Código Penal de 1973, en lo que se refiere a la determinación e individualización de la PENA DE MULTA que de forma conjunta con la Pena Privativa de Libertad, le fue impuesta.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de Abril de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso de los procesados Inocencio y Mauricio que, subsidiariamente, impugnó; e interesó la admisión del motivo único del recurso del procesado Serafin.

  3. - Por Providencia de 18 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Noviembre de 2005, con la asistencia de los Letrados de los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos desarrollados por Inocencio y Mauricio que formalizan el recurso de forma conjunta.

  1. - En este primer motivo se entra de lleno en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, entre los que se citan la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, la indefensión y el principio de legalidad penal.

    En primer lugar centran su impugnación en la forma de tramitarse el procedimiento con acumulación excesiva de folios y con demora excesiva, no sólo en la tramitación, sino también en la duración de las escuchas telefónicas.

    Considera que tanto el auto que autoriza las escuchas telefónicas como su inexistente control judicial, las convierte en nulas. Denuncian que se apoya en un informe que cita la Fiscalía pero que no aparece por ningún lado. Critican también la forma de selección de las grabaciones y la falta de iniciativa del juez y el fiscal para elegir los pasajes mas interesantes, terminando el juez por encargárselo a la policía.

    Añade también, la excesiva duración del proceso como vulneración del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas hasta tal punto que el Fiscal estimó que concurría la atenuante analógica derivada de dicha circunstancia.

    En definitiva estima que no existe prueba de cargo suficiente para implicar a los recurrentes. Incluye un motivo por vulneración de derecho penal sustantivo, la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, que abordaremos separadamente.

  2. - Es incuestionable que nos encontramos ante un proceso complejo con ramificaciones internacionales y relaciones directas o indirectas con personajes conocidos en el mundo de la Camorra napolitana que están perfectamente identificados en la causa. Cuestión distinta es la del tratamiento procesal o desglose de las causas ya que, evidentemente, las actuaciones que se llevaron a cabo dejan fuera a personas que han sido juzgadas en Italia y que han requerido la extradición temporal de alguno de los condenados y varias comisiones rogatorias.

    Centrándonos sustancialmente en la regularidad de las escuchas telefónicas, tenemos que adelantar que el auto autorizando la interceptación de los teléfonos que solicitaba la Fiscalía antidroga cumplía con las exigencias constitucionales, de la fundamentación fáctica de las circunstancias autorizantes por remisión, en este caso, a un oficio del Ministerio Fiscal basado en otro amplio, detallado, con mención de los teléfonos que se consideraba necesario intervenir, que había sido elaborado por la policía quizá basándose en datos de la policía italiana por lo que resulta irrelevante que aparezca o no ese oficio del organismo policial italiano.

    A partir de ese momento la duración de las escuchas resulta ciertamente larga pero en función del principio de proporcionalidad y de la gravedad de los hechos, podría salvarse esta duración.

    En cuanto a la transcripción, se recibe en el juzgado y se contrasta. El único incidente surge cuando se procede a la necesaria selección de los cortes ya que no tenía sentido manejar todo el volumen acumulado. En este momento las partes conocían perfectamente esta circunstancia y sabían que se había encargado una selección a la policía por lo que pudieron solicitar igual trámite, tanto en el momento sumarial como para las sesiones del juicio oral. Finalmente la prueba se toma en consideración parcialmente ya que existían otras actuaciones que indudablemente tenían su origen en ellas, pero que facilitaban datos objetivos que constan en las actuaciones de forma indubitada, como la operación de encargo del transporte de droga (prueba testifical) y la frustrada recogida de una maleta con trece kilos de cocaína en el aeropuerto de Granada.

    Todos estos elementos probatorios son suficientes para enervar la fuerza protectora de la presunción de inocencia.

  3. - En relación con la cuestión de derecho relativa a la tenencia ilícita de armas el relato de hecho (III) declara como cierto e incontrovertible que en un cortijo propiedad de Inocencio, se encontró un revólver cargado y una pistola con el número borrado que no disponía de guía de pertenencia ni de licencia de armas y se encontraban en buen estado de funcionamiento.

    Con estos datos se cumplen las previsiones del tipo objetivo y subjetivo en cuanto que conocía esta circunstancia y sabía de que vulneraba la ley. En relación con la peligrosidad social de la tenencia en el domicilio se desprende de la naturaleza de las armas dispuestas y listas para ser usadas en cualquier momento del mundo en que se movía el acusado, en el que los enfrentamientos y ajustes de cuentas son frecuentes, por lo que la abstracta peligrosidad estaba claramente perfilada sin que exista resquicio para mantener que se trataba de una ilicitud administrativa, por incumplimiento de la normativa en materia de tenencia de armas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de derecho y rechaza la aplicación de las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura de la misma para Inocencio y sin esta última circunstancia para Mauricio.

  1. - En realidad todo el núcleo argumental se desliza hacia la inexistencia de pruebas y no admite la realidad de los hechos probados que son los que nos tienen que marcar la pauta para solventar esta cuestión.

  2. - El relato fáctico se refiere a la pertenencia de ambos recurrentes a grupos mafiosos de origen italiano con ramificaciones en España. Añade que se dedicaban a actividades en relación con la entrada en España de cocaína procedente de Brasil. Todo el relato sitúa a ambos acusados en una actividad de organización y reparto de papeles en la que se atribuye a Inocencio la dirección e instrucciones para desarrollar sus objetivos y concretamente para traer un cargamento en el que intervienen personas identificadas y que ante las sospechas de la Guardia Civil, dejan abandonado en el aeropuerto de Granada, del que salió huyendo el otro condenado que recurre aparte.

De esta manera, queda claramente definida solo la conexión con organizaciones mafiosas de Italia sino la puesta en marcha en nuestro país de un entramado con participación de diversas personas, organizativamente estructuradas, que se dedicaban al tráfico en cantidades notorias de cocaína y del que Inocencio ostentaba la dirección y jefatura.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se articula por quebrantamiento de forma.

  1. - En primer lugar, denuncia la denegación de una pregunta a un policía nacional que fue rechazada por el presidente del Tribunal y, en segundo plano, la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de uno de los procesados cuya declaración se consideraba importante y que no había sido declarado previamente en rebeldía.

  2. - En relación con la pregunta denegada no tenía ninguna referencia concreta con los hechos que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Se trataba de insistir en la existencia de unas posibles conexiones de esta trama con otras en Italia y aún dando por supuesto que el contenido de la contestación pudiera abundar en esta tesis, lo cierto es que nada aportaría a la exculpación de los acusados.

    En relación con la no suspensión no era necesario la previa declaración de rebeldía por lo que la decisión estaba perfectamente ajustada a las previsiones legales y además no se le ha causado ninguna indefensión.

  3. - Por lo que se refiere a la segunda instancia, esta cuestión se viene planteando de forma reiterada ante esta Sala a partir de varias resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En recientes dictámenes se declara la vulneración del artículo 14.5 del Pacto ante la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revise las pruebas presentadas en primera instancia.

    Como se dijo en el auto de 16 de Febrero de 2004 (rec. 1692/96P) y en la sentencia de 2 de Febrero de 2005 (rec. 764/03P), no se puede discutir, si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto, que el Tribunal Supremo ostenta la condición de Tribunal Superior tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer que más allá del texto de la Ley lo que pretende el Pacto, no es la simple intervención de un Tribunal Superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio.

    Nuestro sistema procesal puede cumplir con las previsiones del Pacto, si se establecen mecanismos que permitan reinterpretar la decisión del Tribunal de Instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta actividad tiene que garantizar y extender al máximo las posibilidades de defensa.

    En todo caso, se debe advertir, que un posible recurso de apelación que ya se ha establecido por el legislador en España, no puede garantizar la plena revisión y reestructuración del material probatorio de la primera instancia, y ni siquiera la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas.

  4. - Es cierto que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía las exigencias del Pacto, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia.

    Podemos afirmar tajantemente que éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5.4 han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo. Como podrá verse a lo largo de la lectura de esta Sentencia, este proceso revisorio se ha realizado con profundidad y detalle.

  5. - La Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya anuncia las vías competenciales para generalizar la doble instancia residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin haber desarrollado estas previsiones.

    Por expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El otro recurrente Serafin se centra en mantener la indebida aplicación de la pena de multa en la cuantía fijada por la sentencia.

  1. - La alegación, que apoya el Ministerio Fiscal, se basa en que habiéndose aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, esta apreciación no opera sobre la disminución de la pena de multa.

  2. - Evidentemente el error es cierto y la pena correspondiente debe ser ajustada a los mismos parámetros de descenso que las penas privativas de libertad, por lo que manejando las posibilidades máxima y mínima se considera que en atención a la existencia de organización y la participación del acusado se estima que debe ser impuesta en 400.000 euros.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Serafin, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2004 por la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Inocencio y Mauricio, contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2004 por la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, con el número 5/97 contra Inocencio, Mauricio Y Serafin, en prisión provisional (los dos primeros) y en libertad provisional (el tercero) por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Noviembre de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Serafin como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a multa de 400.000 euros, manteniendo el resto de la condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • December 1, 2010
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