SAP Santa Cruz de Tenerife 323/2010, 6 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2010
Fecha06 Septiembre 2010

SENTENCIA Nº 323/10

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Joaquín Astor Landete

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 056/10, procedente del Procedimiento Abreviado nº 267/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Diego y don Fructuoso y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 267/08, con fecha 23 de diciembre de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo condenar y condeno a Diego, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 último inciso del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a dicha pena privativa de libertad, pena de TRESL MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 #) de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de DOS MESES de privación de libertad, y abono de una tercera parte de las costas causadas.

Que, debo condenar y condeno a Fructuoso, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 último inciso del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a dicha pena privativa de libertad, pena de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 #) de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de DOS MESES de privación de libertad, y abono de una tercera parte de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Millán del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusado provisionalmente por el Ministerio Fiscal declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenidos.

Abónese a los condenados, Diego y Fructuoso, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "que el acusado Diego, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:10 horas del día 30 de marzo de 2007, que había quedado previamente con el también acusado Fructuoso, con DNI nº NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, para verse en los alrededores del Durazno, Término Municipal y Partido Judicial de La Orotava, se dirigió con su vehículo, marca Ford, modelo Ka, con matrícula ....-WDY, propiedad de Niza Cars, realizando en una curva de reducida visibilidad una maniobra de cambio de sentido, fue observado por los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001 y NUM002, quienes procedieron a darle el alto, parando el conductor dicho vehículo, quien trató de esconder una bolsa de cartón y al mostrar éste un gran nerviosismo, se procedió a un registro superficial, incautándosele entonces cinco pastillas de hachís, de aproximadamente 200 gramos cada una, dos pastillas de polen de hachís de aproximadamente 100 gramos cada una, comentando a los agentes que quería colaborar, que sólo era un correo y que tenía que entregar dichas sustancias al acusado Fructuoso en la zona del Durazno, y que éste le iba a pagar 2.400 # por la droga. En el momento en que los Agentes proceden a la detención de Diego se acerca el vehículo Peugeot Modelo 106 con matrícula ZB-....-IV, propiedad de Constanza, ocupado por dos personas, por lo que el agente NUM002 procede a darle el alto, identificando y registrando el vehículo y a sus ocupantes, siendo éstos Millán y Fructuoso, encontrando en las pertenencias del acusado Fructuoso un sobre con

3.780 # manifestando éste que eran para comprar la droga.

La sustancia intervenida debidamente pesada y analizada resultó ser hachís, la primera muestra con un peso de 1.000,3 gramos y una riqueza de 7,81 y la segunda muestra resultó tener un peso de 188,9 gramos y una riqueza de 10,99. Esta droga, con un valor de 2.400 #, la iba a destinar el acusado Fructuoso a su distribución a terceras personas.

Cada uno de los acusados estuvo privado de libertad por esta causa cuatro días.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de los condenados don Diego y don Fructuoso recurren la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándoles como autores de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

En concreto por la representación procesal del condenado Diego se alega como único motivo de apelación la no aplicación bien de la circunstancia atenuante de confesión del culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, del artículo 21.4 del Código Penal, bien de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6, con relación al artículo 21.4, ambos del citado Código penal . Para ello se sostiene que el recurrente entregó de forma voluntaria a los agentes policiales la bolsa con el hachís, indicándoles que dicha sustancia era para entregar al otro coacusado, Sr. Fructuoso, facilitándoles el número de teléfono de éste. En su defecto, de entenderse que no concurren todos los requisitos de dicha circunstancia atenuante, se sostiene que tal actuación podría dar lugar a su apreciación como atenuante por analogía al haber colaborado con la Administración de Justicia. Por ello se solicita que, apreciándose alguna de dichas circunstancias atenuantes, se imponga al recurrente la pena privativa de libertad mínima de un año, sin que la pena de multa supere la cantidad de 2.400 euros, como valor reconocido de la droga incautada.

Por su parte, la representación procesal del condenado Fructuoso recurre la citada resolución condenatoria por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Al respecto, se sostiene que no existe responsabilidad criminal del mismo por cuanto es un drogodependiente que trataba de lograr una importante cantidad de hachís para su consumo de todo un año e incluso para invitar a sus amigos. Se afirma que dicha sustancia se incautó antes de llegar a culminarse la operación de entrega de la misma, siendo así que desde un primer momento se sostuvo que no se trataba de tráfico sino de consumo propio, que si bien pudiera parecer excesivo, se trataba del consumo para un año y para compartir con sus amigos. Finalmente se hacía referencia a que se hacían propias las alegaciones defensivas del otro recurrente, las cuáles se compartían en su totalidad.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego

, el mismo debe ser estimado en la medida en la que, atendiendo a lo actuado y a la conducta del mismo desde el mismo momento previo a su detención, se puede apreciar un claro comportamiento tendente a la colaboración con la investigación policial y judicial.

En efecto, en general merece una rebaja de la penalidad el hecho de favorecer la represión penal en delitos que tanto daño están causando a la salud pública y que constituyen uno de los más graves problemas sociales ( S.T.S. 1383/1.999, de 18 de octubre ). Así, se ha apreciado como atenuante analógica la colaboración con las autoridades reconociendo los hechos y proporcionado datos adicionales sobre terceros, que tuvieron la relevancia de que la Sala sentenciadora de instancia condenara a otras personas (S.T.S. 1107/2.005, de 10 de octubre ). Por ello en el presente caso, contrariamente a lo sostenido al respecto en la sentencia de instancia, sí es de apreciar en el citado recurrente la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el propio artículo 21.4 del citado texto legal, de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado porque no se puede obviar que como consecuencia de su colaboración se acumuló una importante prueba de cargo respecto del coimputado Sr. Fructuoso, facilitando así la condena de éste. Así,, tal y como se desprende de la diligencia de exposición del atestado policial (folio nº 2 de las actuaciones), durante la intervención policial el recurrente reconoció abiertamente que transportaba en el vehículo la sustancia finalmente incautada (1.189'2 gramos de polen de hachís), indicando que él era sólo el "correo" y que le tenía que entregar la droga a unos chicos del Durazno, recibiendo varias llamadas en su teléfono móvil respecto de las cuales indicó a los agentes policiales que se trataba de la persona a la que tenía que entregarle dicha...

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