SAP Santa Cruz de Tenerife 415/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución415/2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de dos mil doce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 017/12, procedente del Procedimiento Abreviado no 259/09 del Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa cruz de Tenerife, a su vez procedente del Procedimiento Abreviado no 091/08 del Juzgado de Instrucción no 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Hermenegildo, nacido en Santa cruz de Tenerife el día NUM000 /1985, hijo de Máximo y de Candelaria y con DNI no NUM001, con domicilio en DIRECCION000, bloque NUM002, NUM003, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Sofía Hernández Morera y defendida por el Letrado don Antonio Naranjo Morillo Velarde, y Segundo, nacido en Lume (Togo) el día NUM004 /1966, hijo de Ali y de Adiza y con NIE no NUM005, con domicilio en DIRECCION000, bloque NUM006, NUM007, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María José Diez Cardellach y defendida por el Letrado don Francisco Gómez Llorente; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Francisca Sánchez Álvarez. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 17 de septiembre de 2012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados Hermenegildo y Segundo, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal, apreciada como ordinaria, interesando que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de tres anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 12.000 euros; así como que se les condenase al pago de las costas procesales.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia. TERCERO.- La defensa del acusado Hermenegildo, no habiendo presentado escrito de defensa, presentó en el acto del juicio escrito de conclusiones definitivas en las que, aceptando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, interesaba la inclusión de la condición de toxicómano del mencionado acusado, que la droga de autos no era para éste sino para un tal " Chiquito ", que iba a recibir 3 gramos de cocaína de éste y que colaboró abiertamente e identificó al vendedor y al comprador de la cocaína; calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, del artículo 368.2 del Código Penal, considerándolo responsable criminalmente del mismo a título de cómplice, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades del artículo 21.4a del Código Penal (en el escrito manuscrito presentado en el plenario, con ocasión de abordar esta atenuante, se hace también referencia al artículo 21.5a del Código Penal referido a "La de haber procedido el culpable a reparar el dano ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", lo cual debe entenderse como una simple errata en tanto que dicha circunstancia atenuante no fue planteada en momento alguno), interesando igualmente la aplicación del artículo 376.1 del Código Penal, y en defecto de ello la atenuante analógica de colaboración por vía del artículo 21.7a, con relación al artículo 21.4a, y en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal, apreciada como muy cualificada; procediendo la imposición de la pena de doce meses de prisión.

La defensa del acusado Segundo negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, interesando de forma subsidiaria la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal, apreciada como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Sobre las 22:30 horas del día 31 de mayo de 2006 el acusado Hermenegildo, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1985, sin antecedentes penales, se dirigió al DIRECCION000, sito en el municipio de San Cristóbal de La Laguna, siendo una zona frecuente de venta de sustancias estupefacientes, para adquirir cocaína, llevando para dicha compra 1.800 euros, siendo interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Bejequer y dado que no explicó claramente el origen y destino de dicha cantidad de dinero, se montó por los citados agentes un dispositivo de vigilancia, siendo así que el acusado Hermenegildo contactó con una persona que no ha sido identificada, encontrándose ambos en la puerta de un estanco de quinielas sito en dicho barrio, lugar en el que dicha persona le entregó al acusado Hermenegildo dos bolas de sustancia estupefaciente a cambio de la entrega por éste de los 1.800 euros que portaba a tal fin; abandonando Hermenegildo dicho lugar, siendo interceptado nuevamente por los agentes policiales antes citados cuando circulaba en el vehículo con matrícula CY-....-OY, en el que había acudido, hallando escondida debajo del asiento del conductor la droga intervenida que iba a ser destinada por el acusado para su venta en el mercado ilícito.

La sustancia estupefaciente después de analizada resultó ser cocaína, sustancia que causa grave dano a la salud, con un peso neto de 99,7200 gramos y una riqueza del 37,30 %, pudiendo haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 6.000 euros.

SEGUNDO

No ha quedado debidamente acreditado que el también acusado Segundo, mayor de edad, nacido el día NUM004 /1966, sin antecedentes penales, fuera la persona que le vendió la referida sustancia estupefaciente al acusado Hermenegildo .

TERCERO

El acusado Hermenegildo, tras ser detenido ese mismo día 31 de mayo de 2006, fue presentado y prestó declaración en calidad de detenido en sede judicial el día 2 de junio de 2006, fecha en la que fue puesto en libertad provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones de los acusados y de los testigos, y la pericial analítica de la sustancia incautada, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave dano a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (conforme la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, al establecer una penalidad más favorable al reo - artículo 2.1, inciso final, y 2 del Código Penal -), al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues la cocaína es considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas; en definitiva, de causar grave dano a la salud como ha senalado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 15 de junio de 1999 o 24 de julio de 2000 . Dicha sustancia está catalogada así -recuerda la S.T.S. 210/2005, de 22 de febrero - en los Convenios internacionales suscritos por Espana y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", para su posterior distribución a otras personas (tráfico). En tal sentido en la Sentencia 1312/2005, de 7 de noviembre, se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquéllos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro.

  1. En el presente caso, al acusado Hermenegildo, en el momento de su detención y también tras efectuarse seguidamente un registro del vehículo que conducía, se le intervino debajo del siento del conductor un total de 2 bolas que contenían en su conjunto 99'7200 gramos netos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, sustancia esta que causa grave dano a la salud, con una...

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