STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:1824
Número de Recurso3255/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, instruyó sumario 4/96 contra Alexander , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 10de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que, con motivo del auto dictado por el Juez de Instrucción nº Dos de Lorca autorizando la entrada y registro en el domicilio del procesao Alexander , mayor de edad y condando en sentencia ejecutoria de fecha 15 de septiembre de 1993 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por un delito cotnra la salud pública, situado dicho domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , chalet "DIRECCION001 " de la expresada localidad, se personaron en dicho domicilio sobre las 14´15 horas del día 7 de octubre de 1996 funcionarios de la Policía Judicial de la Comisaría de Lorca, acompañados por la Secretaria del Juzgado, y hallándose en el mismo al procesado procedieron a practicar la diligencia en presencia de Alexander , en el curso de la cual se encontraron 128 pastillas de resina de cannabis con un peso total de 31.550 gramos; un macuto de color rojo, en cuyo interior había un paquete de cocaína con un peso de 729´34 gramos, y una pureza de 88´81 por ciento, una bolsa de plástico con 82 pastillas de cocaína con un peso total de 73´36 gramos, y una pureza entre 73´83 y 86´01 por ciento; otra bolsacon 124 papelinas de cocaína con un peso total de 110´36 gramos, y una pureza entre 77´25 y 85´85 por ciento; otra bolsa de plástico conteniendo 11 bolsas de distinto tamaño con un peso global de 725´09 gramos de cocaína y una pureza entre el 69´58 y el 82´144 por ciento; una bolsa con tres trozos y media pastilla de resina de cannabis con un peso de 33.108 gramos, el acusado destinaba dichas sustancias al tráfico, habiendo vendido papelinas de cocaína en diversas ocasiones a Jesús que visitó el domicilio del procesado el día en que tuvo lugar el registro acompañado por Juan Pedro . Además, se le ocuparon Alexander en la misma diligencia diversos trozos de plástico recortados en forma de "papelina", una cucharilla con restos de cocaína, dos balanzas de precisión, y 466.500 pesetas de las que no dió ninguna explicación".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancisa que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, anteriormente definido, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de once años y tres meses de prisión y 32.867.750 pesetas de multa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.

Se decreta el comiso del dinero y la droga intervenida.

No procediendo arresto sustitutorio por la pena de multa impuesta, de conformidad con el artículo 53.3º del Código penal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alexander , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.por inaplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 63 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.3º de la LECrim. por no dar respueta la Sentencia impugnada a la nulidad de actuaciones alegada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos que analizamos, en primer lugar, por el formalizado en cuarto lugar en el que denuncia el quebrantamiento de forma de la sentencia, incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la pretensión de nulidad que, a su juicio, concurre.

La incongruencia omisiva, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produce cuando el tribunal no da respuestas a las pretensiones jurídicas deducidas en las calificaciones de las partes, omitiendo una respuesta judicial a lo que ha sido el objeto del proceso.

En el supuesto de la impugnación ni se planteó una pretensión de nulidad en el escrito de calificación que ahora invoca se produjo y tampoco en el acto del juicio oral se produjo una petición en el sentido que se expresa en el motivo deducido. Por lo tanto, la sentencia no adolece del defecto formal denunciado.

Por otra parte, refiere la nulidad al hecho de que la Audiencia no afirma, ni niega, la pretensión de las acusaciones sobre ampliación del procesamiento a otra persona, dejándole a criterio del Juez instructor. No se produce la nulidad, en primer lugar, porque la defensa del acusado no puede articular como causa de indefensión que un tercero fuera procesado. Además, la Audiencia que conoció de las impugnaciones no estimó procedente ordenar la adopción de procesamiento contra otra persona, limitándose a cumplimentar con lo dispuesto en el art. 384.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del documento al haber sido adoptado por Auto carente de la motivación precisa para la injerencia acordada.

El motivo se desestima. El auto que autoriza la entrada y registro, como toda resolución judicial, ha de estar motivada. A su través se debe realizar un examen de la proporcionalidad entre los bienes que entran en juego, la inviolabilidad del domicilio y la necesidad de su vulneración para la persecución de un hecho delictivo grave, como lo es el tráfico de drogas.

Su adopción necesita de una motivación racional explicando que se trata de una medida razonada y razonable y no de una arbitrariedad del poder.

Tratándose de una diligencia de investigación, esta Sala ha entendido suficiente que no contenga una valoración precisa sobre la imputación subjetiva y objetiva de un hecho a una persona, como si se tratara de Sentencia o Autos que contengan valoraciones de prueba o de indicios tras una investigación sobre un hecho delictivo investigado. Se trata de una diligencia de investigación donde lo relevante es la identificación de un hecho delictivo, su gravedad para entenderla proporcionada, y la expresión de unos indicios que apunten a una persona y su vivienda relacionados con un hecho delictivo.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la necesaria motivación se concreta en el examen de la resolución, con identificación de la persona contra la que se dirige la investigación, la expresión del hecho delictivo que se investiga y el conocimiento de las diligencias de investigación previas o expresión de indicios, sobre un hecho delictivo grave. Con esas expresiones, cualquier persona puede comprobar lo adecuado y proporcionado de una injerencia a un derecho fundamental como es la entrada y registro a una vivienda que vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (cfr. STS 295/97, de 28 de febrero, 699/99 de 30 de abril, por todas en sentido análogo).

  1. - El Auto que autoriza la diligencia contiene la precisa motivación. Expresa los fundamentos legales de la injerencia y los fácticos que justifican su adopción y la proporcionalidad de la medida expresando las investigaciones realizadas, la detención del acusado y la intervención a un comprador de sustancia tóxica justificando su adopción por los indicios existentes y la gravedad del hecho imputado, buscando la intervención de unas sustancias y de objetos que permiten la acreditación del hecho investigado. Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

La desestimación procede al examinar la causa y constatar la existencia de una actividad probatoria reflejada en el acto del juicio oral y en el acta que documenta la entrada y registro. Así, en ésta resulta la intervención de 128 pastillas de resina de hachís con un peso de 31.550 gramos, 729 gramos de cocaína, con una pureza del 88 por ciento; 82 pastillas de cocaína que pesó 73´76 gramos y una pureza entre el 73 y 86 por ciento; 124 papelinas de cocaína con un peso de 110´33 gramos y una pureza entre el 77 y el 82 por ciento; otra bolsa con 725 gramos de cocaína con una pureza entre el 69 y el 82 por ciento; otros 33 gramos de resina de hachís. Estas cantidades importantes, de dos variedades de sustancia tóxica, así como la intervención de efectos reveladores del ilícito comercio evidencian el destino al tráfico por el que ha sido condenado. El acta del juicio oral permite comprobar que el acusado reconoció la tenencia de la sustancia, si bien afirma que era depositario y no propietario de la sustancia. Otro testigo afirma la compra de una papelina, como lo habría hecho en otras ocasiones y la policía narra tanto la investigación realizada como la operación de tráfico que vieron.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

  1. - Denuncia, en el mismo motivo, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la Audiencia no procesó a otra persona a la que el acusado imputó ser el propietario de la droga que tenía depositada en su casa.

Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

La cuestión, como examinamos al analizar el motivo deducido en el primer fundamento de esta sentencia, no fue deducida por el hoy recurrente como objeto del enjuiciamiento, consecuentemente no se vulnera el derecho que invoca si no hay una pretensión expuesta. Con independencia de ello el Juzgado instructor expuso razonadamente las motivaciones que le llevaron a denegar el procesamiento de la persona que interesaba el Ministerio fiscal y la acusación popular (folios 210 y 211) y esta resolución fue confirmada por la Audiencia al referirse a esa motivación para confirmar la resolución adoptada.

CUARTO

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación del art. 29 del Código penal, considerando al recurrente cómplice del delito contra la salud pública.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en el precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. El hecho probado refiere la motivación de importantes cantidades de hachís y de cocaína, de efectos útiles para su transmisión a terceras personas y la realización de actos de tráfico.

Desde el respeto al hecho declarado probado el motivo se desestima al reflejarse en el mismo la realización de una conducta de promoción, favorecimiento o facilicitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes.

La argumentación del recurrente, en la que refiere que era mero depositario de la droga, se realiza a espaldas del hecho probado y aunque se admitiera, a los solos efectos de atender lo manifestado por el recurrente, la consideración de autor no merecería distinta subsunción pues el depositario realiza con su conducta la acción típica que prohibe cualquier acto de promoción o favorecimiento (en igual sentido STS 116/97, de 24 de enero).

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alexander , contra la sentencia dictada el día 10 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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