SAP Madrid 334/2017, 29 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7077
Número de Recurso934/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028115

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 934/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 110/2017

Apelante: D./Dña. Gabino

Procurador D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. CARLOS NUÑO TAPIA

Apelado: D./Dña. Bibiana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. ANDRES DIAZ PALMA

SENTENCIA Nº 334/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 110/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Gabino, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz María González Rivero, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Bibiana, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 6 de marzo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las 22:00 horas del día 20 de febrero de 2017, Gabino, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Bibiana, cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio familiar, situado en la CALLE000 n.° NUM000 de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física la llegó a coger del cuello y empujarla contra la pared mientras le decía que era una puta. Como consecuencia de estos hechos Bibiana sufrió lesiones consistentes en un dolor cervical con contractura de músculos paravertebrales y trapecios y un cuadro ansioso depresivo reactivo a su situación de conflicto, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Gabino, corno autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena de 60 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Bibiana, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 7 meses.

Condeno a Gabino a que indemnice a Bibiana con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto de 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 6 de Madrid, hasta la firmeza y en su caso ejecución de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gabino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Bibiana .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gabino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 110/2017, de fecha 6/03/2017, alegando, en esencia, tanto por vía del error en la valoración de la prueba, como por vulneración del principio de presunción de inocencia, que la testifical de Dª. Bibiana, no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles, y sin estar debidamente corroborada por otros elementos probatorios, lo que determina que no constituya elemento de prueba que pueda ser objeto de valoración.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, en escrito de fecha 19/04/2017, impugnando el recurso de apelación, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, entendiendo que el Recurrente pretende sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio.

Por la representación de Dª. Bibiana, se interesó igualmente la confirmación de la sentencia recurrida, en escrito de fecha 2/04/2017, impugnando el recurso de apelación, afirmando que la valoración de la prueba se ha realizado de forma correcta por el Juzgador a quo.

Por la Sra. Magistrada-Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, tras analizar la declaración del acusado D. Gabino, de la testigo Dª. Bibiana, las testificales de los Policías Nacionales

núm. NUM001 y NUM002, y analizando además los informes médicos y médicos-forenses, obrantes en las actuaciones, entendiendo que la testifical de Dª. Bibiana reúne los requisitos legalmente establecidos en la doctrina, por todo ello considera que tales elementos probatorios constituyen suficiente carga probatoria para entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, concluyendo que su ilícito comportamiento integra un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º C.P .

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a...

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