STS 1297/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:8326
Número de Recurso1284/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1297/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada María Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que la condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Martínez Delejarza Ureña. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/02

    , contra Luis Enrique, María Esther, Carlos, Gonzalo, Marcelina, Paulino Y María Cristina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª que, con fecha 3 de Febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el día 8 de febrero de 2001, se estableció un dispositivo de vigilancia y control del vehículo conducido por Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en cuyo interior le acompañaba María Esther . Sobre las 10,30 horas del día 8, por los funcionarios de vigilancia en la autopista A-7, se detectó el turismo marca Renault-19 matrícula F-...., propiedad de Carlos conducido por el mismo y acompañado de su María Esther, en dirección a Alicante, saliendo de la autopista en la salida de Gandía, dirigiéndose por la nacional en la misma dirección, tomando la circunvalación de la localidad, desviándose en dirección a Albaida. Introduciéndose en un polígono industrial existente a las afueras de la localidad, en concreto en la casa de campo sita en el número 5 de la calle Sifón, dejando el vehículo en el patio anexo a la casa, donde permanecieron media hora. Transcurrido ese tiempo salieron en dirección a una autoescuela situada en el centro de la ciudad regresando de nuevo a la casa de campo. Pasados treinta minutos María Esther y Carlos salieron con su vehículo dirección Valencia por la misma carretera que llegaron. En el peaje de Silla, se procedió a identificarlos. María Esther tenía ocultas pegadas al cuerpo dos bolsas que resultaron contener cocaína con un peso de 199 gramos y 300 gramos, con pureza de 68%. Con valor de 6.026.000 pesetas (30.206, 87 euros).

    No ha quedado acreditado que Carlos supiera que su acompañante transportaba la citada cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Primero

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Esther como criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en grado de consumación de sustancia que causa grave daño a la salud, en concepto de autora a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de multa 72.000 euros, comiso de la droga incautada y al pago de las costas procesales en una séptima parte. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa.

Segundo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito contra la Salud pública a Luis Enrique, Carlos, Marcelina, Gonzalo, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas proporcionales de oficio. Tercero.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de receptación del que venían acusados a Paulino y María Cristina, declarando las costas proporcionales de oficio.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y Delegación Provincial de Estadística.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la procesada María Esther, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la L.O .P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24. 1 de la Constitución española, provocando indefensión.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la L.O .P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24. 2 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, basado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 14. 2 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, basado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la atenuante analógica recogida en los artículos 21. 6 del Código Penal, en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución española, al haberse producido en la tramitación judicial de la causa dilaciones excesivas e indebidas.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la atenuante analógica recogida en los artículos 21. 6 en relación con el 21. 4 ambos del Código Penal .

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la L.O .P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24. 1 de la Constitución española, puesto en relación con los artículos 66 y 52 del Código Penal, falta de motivación de la pena de prisión y pena de multa impuestas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de Julio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 8 de Noviembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión preliminar analizaremos los dos motivos por vulneración de derechos fundamentales.

  1. - En primer lugar se señala la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, relacionada con la falta de acogimiento de la impugnación de la prueba pericial realizada por la parte recurrente. Señala que la impugnación se realizó en el momento procesal oportuno y que el Ministerio Fiscal no citó al perito sino que se limitó a remitirse a la analítica que figuraba en las actuaciones. En consecuencia, sostiene que se le ocasionó indefensión al no poder establecer el debate contradictorio con publicidad, oralidad e inmediación.

    La impugnación, si se quiere que adquiera su debida naturaleza procesal, debe ir acompañada de los razonamientos necesarios para justificar la disidencia. Parece lógico que según la naturaleza del debate si la defensa discrepa de una pericia y está en condiciones de formular contradicciones al perito o de solicitar una contrapericia, debe realizarlo de forma expresa. La parte acusada tiene la misma oportunidad por el principio de igualdad de armas de solicitar la presencia del perito y solamente la denegación de esta petición le pudiera ocasionar la indefensión a la que alude en su escrito. La defensa invoca incorrectamente la no retroactividad de la norma procesal que elevó a la categoría de documento las pruebas periciales realizadas por laboratorios oficiales. En materia procesal no rige el principio de retroactividad en cuanto que la norma fundamental es la que rige en el momento de realizar el acto procesal al que afecta la posible irregularidad. No obstante, lo verdaderamente sustancial es la existencia o no de indefensión, lo que no se observa en el caso presente.

    Asimismo entremezcla la vulneración de la tutela judicial efectiva con la presunción de inocencia, cuestión a la que después va a dedicar un apartado específico.

  2. - Como era de esperar, a la vista de la argumentación desarrollada en el motivo anterior, la presunción de inocencia es un matiz que está implícito en lo que considera inexistencia de actividad probatoria para determinar la naturaleza de la sustancia estupefaciente que se encuentra adosada a su cuerpo cuya cantidad y pureza está determinada en el hecho probado, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

    En consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

En el motivo tercero se alega la existencia de error sobre un elemento del tipo.

  1. - En definitiva, viene a mantener que la existencia de un error de tipo sea vencible o invencible, determina la exclusión del tipo cualificado, de notoria importancia y nos lleva al básico.

  2. - Compartimos genéricamente la doctrina expuesta, pero es inaplicable al caso de autos. Señala que fué la acusada la que entregó la sustancia que portaba, pegada a su cuerpo, en dos paquetes debidamente precintados. Admite que recibía una cantidad de dinero por su transporte pero añade que desconocía la naturaleza de la sustancia, cantidad y pureza.

  3. - La alegación resulta en principio inverosímil. El error de tipo viene determinado por el desconocimiento de uno de los elementos que se incluyen en la descripción típica de la conducta y su antijuricidad. No parece plausible que el error, que es el conocimiento equivocado de algo o de alguna situación, pueda ser aplicado a una persona que acepta una cantidad de dinero, indiferentemente de que sea importante o no, por adosarse al cuerpo dos paquetes previamente precintados, alegue que desconocía todas sus características llegando a plantear, indirectamente, que se podía tratar incluso de una sustancia alimenticia transportada en tan extrañas circunstancias.

  4. - El error sólo se puede admitir cuando es razonablemente presentado como una consecuencia natural de una conducta que, en si misma, es ambigua o tan desconcertante que pueda integrarse el error como consecuencia natural de la misma concepción o valoración de las circunstancias en que se actúa.

No parece lógico ni racional admitir que desconocía la naturaleza de la sustancia en cuestión que, como es lógico, admite su propia defensa, sino que la cantidad desbordaba los topes marcados por el legislador para elevar la pena. Esta cuestión no tiene encaje en la actuación de la acusada. Cuando una persona acepta transportar una cantidad de droga, asume, en toda su extensión, las consecuencias de su comportamiento, salvo que demuestre de forma convincente que fue engañada sobre la cantidad transportada y que sólo prestó su consentimiento si la droga no superaba los límites legales, lo que la sitúa en una situación de conocimiento del tipo penal que es absolutamente incompatible con el error de tipo y denota por el contrario un conocimiento y aceptación con todas sus consecuencias los efectos jurídicos derivados del transporte.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo cuarto alega la existencia de dilaciones indebidas.

  1. - Como consecuencia de esta alegación solicita que se le aplique la atenuante analógica que esta Sala viene considerando como susceptible de beneficiar a la persona o personas que se ven implicadas en un proceso indebidamente dilatado.

  2. - Las consideraciones generales sobre la doctrina y la jurisprudencia existente sobre las dilaciones indebidas las compartimos en su integridad. Ahora bien, hay que proyectarlas sobre el caso concreto y como dice la sentencia recurrida y compartimos íntegramente, se trata de una causa que como puede verse en su encabezamiento fué dirigida contra numerosas personas con intervenciones telefónicas e investigaciones escalonadas que hicieron compleja la tramitación. Incluso el juicio oral demuestra la existencia de una serie de complejidades que pueden explicar la tardanza en recibir una respuesta definitiva sobre su situación procesal. En consecuencia, estimamos que no es admisible esta alegación en función de las características de la causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo quinto denuncia la no aplicación de la atenuante de colaboración con la investigación, al haber confesado los hechos antes de iniciarse las investigaciones policiales y judiciales.

  1. - La cuestión, a la vista de las actuaciones carece de consistencia argumental. La parte recurrente sostiene que al ser abordada por la policía que llevaba la investigación, dió todo género de facilidades entregando la sustancia que llevaba adosada a su cuerpo e incluso facilitando el apodo de la persona a la que pensaba entregar la droga y el lugar donde se iba a efectuar la entrega.

  2. - Difícilmente se puede considerar la actuación de la acusada como un elemento facilitador de la investigación ya que al ser sorprendida por la interceptación de la policía y no por su espontánea actuación, difícilmente podía negar la evidencia de su conducta que es precisamente de lo único que se le acusa.

  3. - Por otro lado, sus indemostradas colaboraciones en poco pudieron servir a la investigación ya que no facilitaba datos concluyentes que permitieran descubrir una trama más compleja. Por lo menos así se deduce del contenido de las presentes actuaciones a las que tenemos que ajustarnos sin hacer especulaciones que quedan al margen del proceso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo sexto alega la falta de motivación de la pena impuesta.

  1. - Compartimos las argumentaciones que se deslizan en el desarrollo del motivo sobre la exigencia de motivación, no sólo en el fondo de la cuestión jurídica debatida, sino también en el momento en que el órgano juzgador se enfrenta a la individualización de la pena que no puede ser una cuestión rutinaria sino el producto de una elaboración sobre las circunstancias normalmente irrepetibles que concurren en el autor y su obra delictiva.

  2. - Efectivamente, si se examina la sentencia se llega a la conclusión de que la decisión condenatoria correctamente establecida en cuanto a su calificación jurídica, carece de sustento motivador.

    En consecuencia, abordaremos esta cuestión y a la vista de los hechos que estamos examinando por la vía del recurso llegamos a la conclusión de que no tiene justificación alguna la imposición de la pena en la cuantía de cinco años teniendo en cuenta los parámetros constitucionales señalados por la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de la pena.

    Si tenemos en cuenta la barrera punitiva que nos permite llevar a la consecuencia agravatoria de la notoria importancia hasta los 750 gramos puros, de cocaína nos encontramos, en el caso presente, con una cantidad que sumada y, aplicando al correctivo proporcional de pureza se acerca a los 500 gramos netos y 340 puros lo que nos sitúa en menos de la mitad de la cantidad tope, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias y situaciones anteriormente examinadas consideramos que la pena adecuada es la de tres años y seis meses de prisión manteniendo la multa en los términos fijados por considerarla adecuada a las circunstancias del caso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de María Esther, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª en la causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, con el número 50/02 contra María Esther, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Febrero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Esther como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo la multa en los términos fijados en la sentencia recurrida, a saber, multa de 72.000 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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