SAP Barcelona 854/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteCARMEN GUIL ROMAN
ECLIES:APB:2014:11697
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución854/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Abreviado Nº 64/2014

Diligencias Previas nº 491/2014

del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat

ACUSADO: Belarmino .

Magistrada ponente :

CARMEN GUIL ROMAN

SENTENCIA nº 854/2014

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª. CARMEN GUIL ROMAN

Barcelona, a diecisiete de noviembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 64/2014, correspondiente a las Diligencias Previas nº 491/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, seguido por un delito contra la salud pública contra el acusado Belarmino, con D.N.I. nº NUM000, nacido en el día NUM001 de 1968 hijo de Enrique y Nuria sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de abril de 2014, representado por el Procurador D. Antonio Para Martínez y defendido por el Letrado D. Marius Roch Izard; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Alicia Aparicio. Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 25 de junio del año 2014 Auto de Apertura de juicio oral. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se dictó auto de admisión de pruebas y se proveyó sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 13 de noviembre del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de notoria importancia, del art. 368 y 369.1.5 del C.P ., siendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias, solicitando una pena de 9 años de prisión y multa de 520.320 euros y las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o alternativamente la consideración de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 del C.P . con la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P . y procede imponer la pena de 7 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Belarmino llegó al aeropuerto de Barcelona sobre las 9.20 horas procedente de Sao Paulo (Brasil) con una maleta de mano en cuyo interior y en un doble fondo se habían introducido cuatro planchas de goma espuma con dos trozos de tela amarilla cada una impregnadas de cocaína. Tras el correspondiente análisis, se cuantificó la sustancia en 1.496 gramos de cocaína base.

El acusado fue detenido en fecha 15 de abril de 2014 e ingresado en prisión provisional por esta causa desde el 16 de abril de 2014.

El acusado reconoció los hechos ante el Juzgado de Instrucción y presenta una adicción a la cocaína de larga duración sin que se haya acreditado que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas mermadas por esta causa o que dicha adicción le llevara a cometer los hechos antes descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada bajo los principios de contradicción e inmediación. Dicha prueba ha consistido en la declaración del acusado Belarmino, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 y NUM003, de la pareja del acusado Adela y las periciales de la Dra. Blanca y de la Dra. Dulce, así como la documental.

Se imputa al acusado haber llegado al aeropuerto de El Prat de Llobregat con una maleta que contenía cocaína. Este hecho lo entendemos plenamente acreditado pese a que produce perplejidad que el Ministerio Fiscal haya dejado de aportar prueba de cargo trascendental, como la declaración de los agentes que intervinieron en la incautación de la sustancia, sobre todo dada la gravedad de la conducta imputada y lo abultado de la pena interesada.

Sin embargo, pese al déficit probatorio constatado, la Sala ha alcanzado la convicción de la culpabilidad del acusado atendidas las pruebas practicadas más allá de toda duda. La esencial es la propia declaración del acusado. Este, en el acto de juicio oral se ha acogido al derecho a contestar en exclusiva a preguntas de su letrado. Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de introducir la declaración de la fase de instrucción al amparo de lo dispuesto en el art. 714 en el plenario.

El Tribunal Supremo, entre otras en STS de 27 de junio de 2007 en relación a la valoración de las declaraciones de los acusados señala: una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal .

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura...

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