SAP Madrid 326/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2018:7933
Número de Recurso2143/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JM 1

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0194112

Procedimiento sumario ordinario 2143/2017

Delito: Quebrantamiento condena o medida cautelar

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 7/2016

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 326/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de mayo dos mil dieciocho.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 2143/2017, rollo de Sala SUM. nº 7/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, abuso sexual y delito de maltrato habitual contra Gaspar, nacido en Ecuador, el día NUM000 de 1989, hijo de Gumersindo y de Agueda, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, y preso por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Dª Ángeles, como acusación particular, representada por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González y defendida por el Letrada D. Leopoldo Díaz Guijarro Hayes y dicho acusado, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Letrada Dª María Edilma Varela Mondragón; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.4 del Código Penal, de un delito de quebrantamiento del artículo 468 1 y 2 del Código Penal, de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 3 y 74 del Código Penal, y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo 2 del Código Penal, de los que considera criminalmente responsable al acusado en concepto de autor, concurriendo en el delito de abuso sexual la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el primer delito de lesiones, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, y de conformidad con el art 57 del C. Penal, la prohibición de aproximarse a 500 metros de D.ª Ángeles de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años; por el delito de quebrantamiento, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos de lesiones del art. 153.1 del Código Penal, las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Asimismo, y de conformidad con el art 57 del C. Penal, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a 500 metros de D.ª Ángeles de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; por el delito de abuso sexual, la pena de once años prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, y de conformidad con el art 57 del C. Penal, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a 500 metros de Dª. Ángeles de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de doce años, y, finalmente, por el delito de maltrato habitual, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años. Asimismo, y de conformidad con el art 57 del

C. Penal, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a 500 metros de Dª. Ángeles de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. El pago de las costas, y que indemnice a Dª. Ángeles en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 6000 euros por las secuelas, con la aplicación de los intereses legalmente previstos ( art. 576 de la

L.E.C ). En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por D.ª Ángeles, calificó los hechos procesales en la misma forma que el Ministerio Fiscal, solicitando se le impusieran al acusado las mismas penas que las pedidas por la acusación pública, así como las mismas indemnizaciones interesadas por dicha parte, como responsabilidad civil, y debiendo incluirse en el pago de las costas las correspondientes a dicha parte. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado Gaspar, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado, y así expresamente se declara, que el acusado, Gaspar de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1989, en situación regular en España, con tarjeta de residencia NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente cuatro meses con Ángeles, menor de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2000.

Que, siendo sobre la 1.00 horas de la madrugada del 17 de julio de 2016, cuando se encontraban en una calle no determinada de la localidad de DIRECCION000 (Valencia), mantuvieron una discusión, tras la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, Gaspar golpeó a Ángeles en la cabeza con una batería externa de móvil.

Como consecuencia de ello, Ángeles sufrió lesiones consistentes en herida en región frontal derecha y erosión en el labio que requirieron para su curación, de tratamiento médico consistente en cura local y sutura de la herida con puntos de aproximación (tiras adhesivas), tardando en curar siete días en los que no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION001 (Valencia) un Auto de fecha 18 de julio de 2016 por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 200 metros de Dª. Ángeles y comunicarse con ella en tanto no recayera resolución definitiva que

pusiese fin al proceso, Auto que le fue notificado personalmente, siendo requerido para su cumplimiento en la misma fecha de su dictado, el día 18 de julio de 2016.

Sin embargo, y pese a que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia de la referida medida cautelar, con las prohibiciones que le imponía, y con total desprecio de la resolución referida, desde que ambos regresaron pocos días después, a la ciudad de Madrid, volvieron a retomar sus relaciones de pareja, llegando a convivir en distintos domicilios, hasta que se produjo su detención el día 27 de septiembre de 2016, cuando se encontraba con Ángeles en la CALLE000 de Madrid.

Asimismo, que durante el tiempo que ha durado su relación de pareja, pese a que Gaspar conocía la edad de Ángeles, que tenía 15 años en el momento que se inició la relación, en marzo de 2016, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, mantuvo con ella relaciones sexuales en varias ocasiones, con acceso carnal por vía vaginal y bucal.

Ángeles, sufre una sintomatología ansioso-depresiva de entidad, que precisa de tratamiento psicoterapéutico para su remisión que son, parcialmente, consecuencia de los hechos relatados.

No ha quedado probado, por el contrario, que el día 17 de septiembre de 2016, el acusado golpeara a Ángeles, propinándole una patada cuando se encontraba con ella en la zona de DIRECCION002, de Madrid.

Tampoco ha resultado probado que el día 27 de septiembre de 2016, la golpeara, dándole un empujón y un mordisco en un dedo, cuando se encontraban en la zona de DIRECCION003 de Madrid, sin que haya resultado acreditado el origen de las lesiones que le fueron objetivadas cuando, tras la detención del acusado en el expresado día, Ángeles fue atendida por el servicio médico de urgencias, SAMUR, consistentes en inflamación en la frente, inflamación en el 5° dedo de la mano derecha y diferentes hematomas de diferente evolución.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que durante el tiempo que ha durado su relación de pareja, Gaspar haya sometido a Ángeles a una situación de abuso, control o dominio, con constantes vejaciones, humillaciones y malos tratos hacia ella.

Por los hechos que se siguen en la presente causa, el acusado ha sufrido las siguientes privaciones de libertad: estuvo detenido los días 17 y 18 de julio de 2016, en DIRECCION001, (Valencia) y los días 27 a 29 de septiembre de 2016, en Madrid, encontrándose en situación de prisión provisional por Auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el que, igualmente, se otorga a la perjudicada orden de protección, prohibiéndole aproximarse a menos de 500 metros de Ángeles y de comunicarse con ella por cualquier medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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