STS, 9 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:5904
Número de Recurso1124/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec. 1ª) que, con fecha veintisiete de enero de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Este Tribunal estima probados los siguientes hechos: Durante el año 1996, el procesado, sin antecedentes penales, regentaba en régimen de alquiler, un restaurante denominado "Menphis", en la localidad de Priego de Córdoba.

    El procesado, aprovechando el negocio de hostelería que ostentaba, se dedicaba a realizar actos de venta de cocaína en el mismo y, concretamente, sobre las 00:00 horas del día 28 de noviembre de 1996, vendió a Gaspar , una sustancia que, después de analizada, resultó ser cocaína.

    Puesta en conocimiento de la Guardia Civil de la localidad la mencionada operación, sobre las 22:00 horas del mismo día se practicó una diligencia de entrada y registro en el establecimiento, y resultado de la misma fue la intervención de los siguientes efectos:

    -- Una sustancia que, después de analizada, resultó ser cocaína.

    -- 110.000 ptas. en billetes de 10.000 ptas cinco, y de 5.000 ptas. doce.

    -- Un reloj de pulsera marca Orient Watch.

    -- Un mechero de oro marca Dupont.

    -- 2 cordones de oro.

    -- 33.555 ptas. en la cocina, en billetes y moneda fraccionaria.

    -- Un talón al portador de 48.000 ptas. contra una C.C. a nombre de Lorenza y Joaquín .

    -- 79.515 ptas. en la barra del bar, en billetes y moneda fraccionaria.

    -- Las dos bolsas de droga intervenidas contenían, una de ellas 5 gramos brutos con una pureza del 70% (4'239 gramos netos) y la otra la cantidad de 5'5 gramos brutos con una pureza del 64'34% (4'711 gramos netos). El precio de esta droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado la cantidad de 126.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y 400.000 ptas. (cuatrocientas mil pesetas) de multa y abono de las costas, así como a indemnizar a Gaspar en la cantidad de 75.000 ptas. (setenta y cinco mil pesetas) con los intereses legales del art. 921 L.E.C.-

    Se decreta la clausura del establecimiento llamado MENPHIS por tiempo de cinco años.

    Declaramos solvente al acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Procede dar a la droga intervenida el destino legal.

    Se declara el comiso de las piezas de convicción, exceptuando las joyas que ya fueron entregadas al procesado, dándose a aquéllas el destino legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a los que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia recurrida ha desconocido y vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Subsidiariamente, y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo, ya que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba del testimonio o declaración del Sr. Gaspar .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiariamente impugna todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintisiete de junio de dos mil uno. Con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel R. López Fuentes, en nombre del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dio por reproducido su escrito de impugnación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito contra la salud pública, formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un primer motivo de casación alegando la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que no ha existido prueba suficiente de cargo que demuestre la posesión de droga alguna, ni que ésta fuese precisamente cocaína, ni que en su caso tal posesión estuviese preordenada al tráfico. Alega igualmente que la venta de cocaína que la Sentencia dice haber realizado carece de prueba por no tener más base que la declaración de un testigo, supuesto comprador, que carece por sus condiciones personales de toda credibilidad.

El motivo debe desestimarse:

  1. La cuestión de la preordenación al tráfico, es decir de si concurre el propósito de transmisión a terceros en la posesión de drogas, que la convierte en posesión criminal frente a la impune tenencia para el autoconsumo, resulta irrelevante cuando a la posesión se añade un comportamiento de efectiva transmisión a un tercero de parte de la droga poseída. En tal caso es esta acción la que por sí misma ya determina la existencia del delito con independencia de que el resto de la droga poseída por el vendedor, sin ser cantidad importante, estuviese preordenada al tráfico o lo estuviese al propio consumo.

  2. En el caso presente el núcleo esencial del comportamiento descrito en el hecho probado no es la escasa cantidad de cocaína incautada en poder del acusado durante el registro de su establecimiento, sino el hecho de haber vendido cierta cantidad a un tercero que así lo denunció seguidamente ante la Policía y declaró luego como testigo en el Juicio Oral reiterando que la sustancia se la vendió el acusado.

    La existencia de prueba de cargo, válida y lícitamente practicada, acerca del acto de venta, viene así constituida por el testimonio directo del adquirente, cuya valoración compete a la Sala de instancia (art. 741 LECr.) que, con las ventajas de la inmediación, oyó y vio directamente al testigo declarando bajo el principio de contradicción de las partes, y que además en la Sentencia explicita su proceso valorativo en términos razonables y lógicos, ponderando expresamente las condiciones de credibilidad del testigo, el dictamen forense que no apreció en él transtorno alguno, así como la ausencia de móviles de venganza o resentimiento, a no confundir con su deseo manifestado de combatir el tráfico de drogas, lo que explica que denunciara a quien verdaderamente le había vendido estupefaciente pero no que inventase un tráfico inexistente. En todo caso su testimonio resultó corroborado por el dato objetivo de la aprehensión de cocaína en poder del denunciado; algo que con independencia de los posibles juicios de inferencia sobre preordenación al tráfico de esa tenencia, viene a apoyar objetivamente la verosimilitud del testimonio prestado por quien dijo haberle comprado cierta cantidad de ese estupefaciente.

  3. La prueba de la naturaleza de la sustancia viene constituida por la pericial practicada según la cual la sustancia que contenían las dos bolsas examinadas era cocaína. Es irrelevante cual de las bolsas se corresponde con la adquirida por el testigo y cual la encontrada en poder del acusado durante el registro. La sustancia es cocaína en ambos casos con un alto grado de pureza por lo que obviamente cocaína era lo que el acusado vendió a aquél. Ninguna razón existe para pensar que el dictamen pericial recayó sobre sustancia distinta de la entregada por el comprador a la Policía. A su vez la correspondencia entre esa sustancia entregada y la que el acusado le vendió pertenecen al ámbito de la valoración del testimonio prestado por el adquirente al afirmar que lo que entregaba era lo que el acusado le había vendido. Testimonio que, como queda dicho, es objeto en la Sentencia de una ponderación razonada y lógica por parte de la Sala de instancia.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

El recurrente invoca como fundamento probatorio del error la declaración testifical del adquirente de la droga, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo. Esta Sala tiene dicho reiteradamente que este motivo de casación exige que el error se funde en verdadera prueba documental con eficacia demostrativa literosuficiente y directa del dato a que se refiere y no en pruebas personales -como la testifical- por más que su resultado se documente en autos, ya que este reflejo documental intraprocesal demuestra el hecho de la declaración, no la veracidad del hecho extraprocesal a que la declaración se refiere.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Roberto García-Calvo y Montiel; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Perfecto Andrés Ibañez; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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