STS, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1907/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Corral Losada en nombre y representación de CSI-CSIF contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso núm. 696/2010 , seguido a instancias de Unión Sindical Obrera (USO), contra la actuación material en vía de hecho llevada a cabo consistente en su exclusión de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en las reuniones de 20 y 22 de abril de 2010 y ulteriores, así como la desestimación presunta de su petición para formar parte del Acuerdo de Medidas para el desarrollo de la Prevención de Riesgos Laborales en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, MGNAGE y contra los Acuerdos de 27 de julio de 2011 de la MGNAGEl aprobando protocolo frente al acoso sexual y criterios de planes sociales y responsabilidad social en la AGE. Ha sido parte recurrida Unión Sindica Obrera, USO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, Federación de Servicios Públicos de la Unión general de Trabajadores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 696/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 , que acuerda: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 696/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación material en vía de hecho llevada a cabo en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en la reunión celebrada los días 20 y 22 de abril de 2010, mediante la cual se ha excluido a U.S.O. de la citada Mesa General de Negociación. Asimismo se han impugnado en este proceso, derivado de la acumulación de este proceso con recursos interpuestos ante la Sección 8ª de este Tribunal, las siguientes actuaciones administrativas: a) los Acuerdos de 9 de junio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, por los que se aprueba el "Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior" y el "Procedimiento del Régimen Disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior"; b) la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 8 de julio de 2011 por la que se reclamaba el reconocimiento del derecho de U.S.O. a formar parte del Acuerdo de Medidas para el Desarrollo de la Prevención de Riesgos Laborales en la Administración General del Estado, aprobado en fecha 6 de abril de 2011 en la MGNAGE, y en consecuencia, a ser miembro de la Comisión de Seguimiento de dicho Acuerdo, así como el cese, por parte de la Administración, en la conducta discriminatoria y atentatoria de la Libertad Sindical; c) contra los Acuerdos de 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, por los que se aprueban el "Protocolo de Actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la AGE y de los Organismos públicos vinculados a ella", los "Criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la AGE" y los "Criterios generales para la elaboración de la memoria de Responsabilidad Social de la AGE" con exclusión de USO en todos ellos y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones administrativas impugnadas porque vulneran el derecho del sindicato FEP-USO a la libertad sindical amparado por el artículo 28.1 de la CE . No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, CSI-CSIF se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de junio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Unión Sindical Obrera, USO, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal mediante escrito de facha 19 de noviembre de 2014 formula alegaciones interesando su desestimación.

El Abogado del Estado y la Federación de Servicios Públicos de la Unión general de Trabajadores se abstienen de formular oposición.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, CSIF interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de 11 de marzo de 2014 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Novena en el recurso contencioso administrativo 696/2010 deducido por la Unión Sindical Obrera, USO contra la vía de hecho consistente en su exclusión de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, MGNAGE en las reuniones de 20 y 22 de abril de 2010 y ulteriores, así como la desestimación presunta de su petición para formar parte del Acuerdo de Medidas para el desarrollo de la Prevención de Riesgos Laborales en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, MGNAGE y contra los Acuerdos de 27 de julio de 2011 de la Mesa General aprobando protocolo frente al acoso sexual y criterios de planes sociales y responsabilidad social en la AGE.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ M 4606/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:4606) el acto impugnado.

En el SEGUNDO refleja los hechos relevantes mientras en el TERCERO consigna los argumentos esenciales del sindicato demandante. En el CUARTO consta lo esencial opuesto por la administración y en el QUINTO la argumentación del ministerio fiscal sobre que la cuestión debatida no tiene cabida en este proceso especial.

Dedica el SEXTO a expresar las causas de inadmisibilidad formuladas por CCOO así como su oposición en cuanto al fondo. En el SÉPTIMO figura también la oposición del sindicato CSIF, mientras en el OCTAVO señala que la Confederación Intersindical Galega también considera que la cuestión es de legalidad ordinaria sin perjuicio de que el Sindicato actor carece de legitimación para incorporarse a la MGNAGE.

Tras ello en el NOVENO rechaza las causas de inadmisibilidad y estima el recurso.

Insiste en que analiza exclusivamente si la actuación de la MGNAGE al excluir a USO de la citada Mesa de Negociación en las sesiones de los días 20 y 22 de abril de 2010 ha vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato USO al disponer al menos del 10% de representatividad.

Subraya que las competencias de la MGNAGE han de limitarse a comprobar que los sindicatos asistentes a las sesiones reúnen el citado requisito de la representatividad. "Y, en este caso, de los datos que figuran en los presentes autos resulta que la Federación USO compareció ante la Mesa General de Negociación en la reunión del día 20 de abril de 2010 con pruebas que permitían deducir que disponía de legitimación negociadora al disponer de más del 10% de representatividad. Hechos que acreditaba mediante dos medios de prueba. Uno, el certificado emitido por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 9 de diciembre de 2009 (órgano competente para la emisión de resultados electorales de las elecciones sindicales) que acreditaba que USO ostentaba el 10% o más de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado; y dos, la Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública de 9 de febrero de 2010 en la que, a la vista del anterior certificado, acuerda que se admita provisionalmente a la organización sindical FEP-USO en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado" .

Reputa no acertada la manifestación del sindicato CC.OO. sobre que el recurso es inadmisible porque se están impugnando actos firmes y consentidos refiriéndose a la resolución de la Secretaria de Estado. Recuerda que no es esa resolución aquí objeto de impugnación ni era necesaria su impugnación previa para que USO pudiera impugnar la exclusión de la MGNAGE acordada por ésta.

Señala que USO intento acreditar su representatividad con apoyo en un certificado emitido por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, cuyas competencias se recogen en el articulo 22.1.d) del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, Adiciona que USO en sus sucesivas actuaciones dirigidas a ser parte de la MGNAGE ha dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 35.2 de la Ley 7/2007, de 11 de abril .

Rechaza que el plazo de dos años no puede ser motivo que impida la modificación de la composición de la MGNAGE, como mantiene uno de los sindicatos codemandados, porque se desconoce cuál ha sido la fecha de su constitución a partir de la cual podría, en su caso, iniciarse el computo del referido plazo de dos años.

Reseña que junto al certificado anteriormente referido a petición de la Mesa General de Negociación "se han emitido por ese mismo órgano administrativo otros certificados de los que se deduce que el sindicato USO no reunía el requisito de disponer del 10% de representatividad, como fue el emitido en fecha 21 de abril de 2010 relativo al periodo 1 de julio de 2008 a 31 de marzo de 2010. No obstante, ante la existencia de certificados, en un principio, contradictorios sobre la referida representatividad la Mesa General de Negociación opto por dar validez a unos frente al aportado por el sindicato excluido que afirmaba que si reunía la representatividad legalmente exigida del 10% y esa exclusión vulnera la libertad sindical del sindicato excluido por cuanto que dicha exclusión es injustificada y arbitraria pues se desconoce porque se ha dado por la Mesa General de Negociación mayor credibilidad a unos certificados frente al aportado por el recurrente cuando ambos procedían del mismo órgano administrativo y cuando, además, no se ha determinado la invalidez ni nulidad del certificado aportado por el sindicato USO".

Recalca que ante la contradicción de certificados sobre la representatividad del sindicado USO, no era competencia de la MGNAGE determinar la validez de unos frente a otros debió comunicar esta circunstancia a la Secretaria de Estado para la Función Pública para que utilizando los cauces legales oportunos se determinara como debían atribuirse a USO los resultados electorales de las elecciones sindicales como consecuencia de la fusión por absorción en USO de la federación de "Sindicatos de la Administración Pública" pues, de dicha interpretación es de donde surgía la diferencia de los porcentajes de representatividad atribuidos a USO.

Razona que la Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública de 9 de febrero de 2010 ordenaba admitir provisionalmente a la organización sindical FEP-USO en la MGNAGE -decisión administrativa que se incumplió por la citada MGNAGE- no obstante, se añadía que "esa admisión provisional de la organización sindical FEP-USO no impide por tanto, que si se practica prueba al respecto o se acude a los tribunales de justicia para dirimir la incertidumbre fáctica existente en la acreditación de los resultados electorales o las dudas existentes en la interpretación de diversos preceptos legales, pueda excluirse a FEP-USO de la MGNAGE una vez acreditado que no reúnen los requisitos para estar legitimado, bien porque lo hechos no eran como decían, bien porque la interpretación de una determinada norma jurídica así se lo impide, al declarar la jurisprudencia que las reglas de legitimación negociadora tienen carácter indisponible o de "derecho necesario absoluto" ("ius cogens"). "Pero no es admisible entender que la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado tenía competencias para examinar la prueba a que se hacía referencia en la Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública de 9 de febrero de 2010. De lo que resulta imposible poder afirmar que la decisión de la Mesa General de Negociación tenía su apoyo en la ejecución de la citada Resolución de 9 de febrero de 2010". (el subrayado es del Tribunal Supremo)

No valora la preferencia de uno u otro certificado acreditativo de la representatividad, ni los resultados electorales en los caso de fusión por absorción, ni tampoco a quien competía valorar la discrepancia de los certificados emitidos por el mismo órgano administrativo pero contradictorios en sus conclusiones sobre la representatividad de USO.

Analiza si la actuación de la MGNAGE ha vulnerado el principio de libertad sindical al excluir de la misma a USO a pesar de tener un principio de prueba favorable a sus pretensiones de representatividad representado por el certificado emitido por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa y por la resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública de 9 de febrero de 2010 que acuerda que se admita a USO provisionalmente en la citada MGNAGE, cuyos efectos son plenamente validos en su totalidad mientras no conste su nulidad. Exclusión que ha impedido a USO el ejercicio de la acción sindical en virtud de un exceso de competencia asumida por la MGNAGE que decidió, extralimitándose de su ámbito especifico de actuación, concluir cual de los certificados sobre la representatividad era válido.

No reputa adecuada la afirmación del sindicato FSC-CC.OO. cuando mantiene que la MGNAGE es un órgano colegiado y por ello sus actos no son actos administrativos y, por tanto, no son impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Rechaza que la MGNAGE tenga la consideración de órgano colegiado de los regulados en los artículos 22 a 27 de la LRJAPAC. Afirma tiene atribuidas funciones decisorias en el conflicto de intereses existente entre las representaciones funcionarial y publica en el seno de la mesa negociadora.

Concluye que "la actuación de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en las sesiones celebradas los días 20 y 22 de abril de 2010 ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del sindicado FEP-USO. A idéntica conclusión nos debe llevar también la exclusión de USO acordada también por la Mesa General de Negociación en posteriores sesiones celebradas con la finalidad de alcanzar determinados acuerdos en las que también se excluyo a USO por idénticos argumentos. Estas últimas actuaciones son las siguientes: a) los Acuerdos de 9 de junio de 2011 adoptados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, por los que se aprueba el "Procedimiento para la Elección de Órganos de Representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior" y el "Procedimiento del Régimen Disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el Exterior"; b) la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 8 de julio de 2011 por la que se reclamaba el reconocimiento del derecho de U.S.O. a formar parte del Acuerdo de Medidas para el Desarrollo de la Prevención de Riesgos Laborales en la Administración General del Estado, aprobado en fecha 6 de abril de 2011 en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, y en consecuencia, a ser miembro de la Comisión de Seguimiento de dicho Acuerdo, así como el cese, por parte de la Administración, en la conducta discriminatoria y atentatoria de la Libertad Sindical; c) contra los Acuerdos de 27 de julio de 2011 adoptados por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, por los que se aprueban el "Protocolo de Actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la AGE y de los Organismos públicos vinculados a ella", los "Criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la AGE" y los "Criterios generales para la elaboración de la memoria de Responsabilidad Social de la AGE" con exclusión de USO en todos".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración de la doctrina sobre la vía de hecho reflejada en las Sentencias de 22 de setiembre de 2003 y 8 de junio de 1993 .

Arguye que la actuación de la MGNAGE fue adecuada a la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 9 de febrero de 2010.

Así, ejecutó lo que había dispuesto la citada Resolución, que habla determinado admitir provisionalmente a la organización sindical FEP-USO en la MGNAGE, acordando dirigir un oficio al órgano administrativo competente para que aclare determinados extremos en relación con su certificado de los resultados electorales obtenidos por las distintas organizaciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

La MGNAGE comprobó los certificados solicitados, respecto al periodo y ámbito funcional establecido normativamente, para aclarar los extremos del certificado aportado por USO y, bajo la cobertura de lo estipulado en la Resolución, comprobó que no tenía la representación suficiente y, procedió a su exclusión.

A su entender, la MGNAGE en su capacidad de composición y comprobación de la capacidad actuó confirmando lo dispuesto en la referida Resolución de la Secretaria, respaldada en forma legal, que da cobertura a la actuación llevada a cabo por la Administración, no habiéndose producido vía de hecho.

1.1. El Abogado del Estado manifiesta que previa autorización se abstiene de formular oposición.

1.2. Tampoco la Federación de Servicios Públicos de la UGT formula oposición al recurso.

1.3. Si formula oposición la representación de la USO.

En cuanto al primer motivo aduce que la sentencia no infringe la jurisprudencia sino que la aplica correctamente al existir una vía de hecho plasmada en el Acta de las reuniones de la MGNAGE,

Discrepa de la pretensión del Sindicato recurrente sobre que la MGNAGE actúo bajo la cobertura de lo estipulado en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 9 de febrero de 2010. Reputa dicho alegato inadmisible.

Opone que la citada Resolución acordó remitir el "oficio al órgano administrativo competente para que aclare determinados extremos en relación con su certificación de los resultados electorales" lo que fue practicado de manera simultánea a la misma, el día 9 de febrero de 2010 (folio 27 del Expediente Administrativo), y contestado por oficio del Director General de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2010 remitiendo el informe aclaratorio solicitado (folios 29-33 del Expediente).

Dice que la prueba a que se refería dicha Resolución había sido practicada con anterioridad a aquéllas reuniones de la MGNAGE, resultando a la vista del citado informe, que el Órgano administrativo competente se ratificaba en todo lo actuado, con lo que quedaban aclaradas las dudas sobre el polémico certificado expedido en diciembre de 2009 en base al que se había admitido provisionalmente a USO en la MGNAGE.

Señala que lo anterior se omite interesadamente en el recurso de casación.

Comparte la Sentencia sobre que la MGNAGE no habría tenido competencia para practicar esa prueba, (FD 9º).

Concluye que ninguna conexión existía entre el pronunciamiento de la Resolución de 9 de febrero de 2010 y la actuación que llevó a cabo la MGNAGE en las sesiones de 20 y 22 de abril de 2010, más allá de incumplirse la misma. Reputa palmaria, la vía de hecho impugnada en la instancia habiéndose producido la actuación de la Administración en la reiterada MGNAGE sin haberse adoptado previamente una decisión declarativa que le sirviese de fundamento jurídico, como no consta en ninguna parte del Expediente Administrativo, debiendo por ello decaer el primer motivo de la casación.

1.4. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal que pide su desestimación tras exponer prolijamente lo acontecido y da por reproducido el FJ Noveno de la sentencia que explica las razones de la vulneración del derecho a la libertad sindical.

Entiende razonada la sentencia al argüir no se explica la decisión de exclusión por lo que no reputa infringida la doctrina aducida de contrario.

  1. Un segundo motivo invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico, art. 36 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), art. 93 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC).

No entiende cómo la sentencia entiende que USO compareció ante la MGNAGE en la reunión del día 20 de abril de 2010 con pruebas que permitían deducir que disponía de legitimación negociadora al disponer de más del 10% de representatividad, y que por tanto se le vulneró sin más el derecho de libertad sindical, pero no toma en cuenta:

  1. Que esa Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 9 de febrero de 2010, no sólo admitía provisionalmente a USO en la MGNAGE sino que además, fue dictada precisamente 2 meses y pico antes de la reunión, para dar solución al conflicto planteado en diciembre de 2009, tras los certificados aportados por USO con periodo de 1 de noviembre de 2005 hasta 31 de octubre de 2009 y, que, por tanto, disponía de los supuestos fácticos y de procedimiento para dirimir dicho conflicto.

  2. Que el 20 de abril de 2010, se reunió la Mesa, precisamente, para tratar lo que se había dispuesto en la Resolución, tratar "la composición de la MGNAGE del art. 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público" procediéndose, por tanto, a solicitarse los certificados que determinaba dicha Resolución, respecto al periodo y ámbito funcional establecido normativamente, esto es, en periodo 1 de julio de 2008 a 31 de marzo de 2010, toda vez, que se refiere a las elecciones sindicales habidas en el periodo citado. Resolución, por otro lado, a la que se habla sometido USO, ya que no había sido discutida su legalidad.

Concluyéndose en la reunión del 22 de abril de 2010, tras valorar y comprobar los resultados electorales del certificado recibido, que la composición de la MGNAGE debía de mantenerse como estaba, antes de la señalada Resolución.

A su entender, no se dio más veracidad, por la MGNAGE, a un certificado sobre otro, ni se excluyó a USO de la Mesa sin fundamento.

Arguye que sí al resto de las organizaciones, se les exigió, la aportación de certificados de resultados electorales desglosados de todos los ámbitos electorales incluidos dentro de la esfera de actuación de dicha MGNAGE, a fin de poder determinar la correspondencia exacta entre la representatividad que se pretende acreditar y el ámbito de negociación especifico. Por ello sostiene, se ha infringido lo dispuesto en el art. 36 del EBEP y el art. 6 y de la LOLS , al permitirse que USO, sea una parte legitimada en la composición de la Mesa General sin haberse comprobado ni haberse verificado si reúne el nivel de representatividad necesario para ello.

Recuerda que el artículo 35.2 EBEP dispone: "Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de !a Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas".

2.1. Lo refuta la defensa de USO.

Arguye que, en cualquier caso, la Sentencia de 11 de marzo de 2014 se limita a resolver sobre el objeto de este proceso, en el que no se está revisando el Certificado que motivó la admisión provisional de USO en la MGNAGE ni dicho pronunciamiento firme, con lo que no cabe atribuir a la mentada Sentencia infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 36 del EBEP y 6 y 7 de la LOLS .

Sostiene que si el Sindicato CSI-F no estaba de acuerdo con los ámbitos y periodos electorales obrantes en aquél Certificado, debió haberlo impugnado. Adiciona que si ese Sindicato consideraba que la admisión de USO infringía los citados preceptos legales, en cuanto a la representación de los sindicatos para estar presentes en la MGNAGE, debió haber impugnado y/o mantenido su recurso contra la Resolución de 9 de febrero de 2010, pero la Sentencia impugnada lo único que hace es aplicar al caso ese Certificado y Resolución firme, al ser sus efectos plenamente válidos en su totalidad mientras no conste su nulidad.

Aduce que la solicitud que USO formuló en diciembre de 2009 fue resuelta por la Resolución de 9 de febrero de 2010 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, que devino firme, no siendo objeto del presente debate la cuestión relativa a sí dicha solicitud era o no extemporánea.

Mantiene que la Sentencia no hace otra cosa que aplicar la reiterada Resolución firme, "cuyos efectos son plenamente validos en su totalidad mientras no conste su nulidad" (DF 9º).

A mayor abundamiento de lo expuesto añade consta en el expediente administrativo que la alegación sobre la supuesta "extemporaneidad" de la solicitud formulada por USO en diciembre de 2009, ya la efectúo CSI-F con carácter previo a resolverse la misma por parte de la Secretaría de Estado de la Función Pública, sin embargo la Resolución de 9 de febrero de 2010 acordó la admisión provisión de USO en la MGNAGE.

Y, si se hubiese denegado la solicitud por extemporánea no admitiéndose a USO en la Mesa, este Sindicato habría impugnado aquélla Resolución, considerando que el hecho de presentar la solicitud dos meses después de la fecha en que supuestamente, según CSI-F, tendría que haberse presentado, no supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 del EBEP .

2.2. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal.

Defiende no cabe revisar la prueba en sede casacional salvo arbitrariedad aquí no acontecida.

También rechaza la infracción del art. 93 LRJAPAC por carencia de desarrollo del motivo y la del art. 35.2 EBEP por no haberse anunciado en el escrito de preparación.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, recurso de casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencias de 21 de marzo de 2011, recurso de casación 3656/2009 y 23 de mayo de 2012, recurso de casación 4206/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, recurso de casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013 , 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013 ).

Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Además cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencias 8 de octubre de 2014 , recurso de casación 2458/2013, de 15 de diciembre de 2014 , recurso de casación 2459/2013 , 15 de junio de 2015 , recurso de casación 3480/2013 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Sentado lo anterior procede despejar el primer motivo en que se invoca infracción de la jurisprudencia sobre lo qué constituye vía de hecho.

El Sindicato recurrente invoca la Sentencia de 22 de setiembre de 2003, recurso de casación 8039/1999 (relativa a la ocupación por vía de hecho de un terreno de un particular por parte de un Ayuntamiento para construir un vial), que a su vez reproduce la de 8 de junio de 1993, asimismo esgrimida, mas no procede a engarzar la doctrina plasmada en las sentencias citadas respecto a la situación aquí acontecida tal cual es exigible en un recurso de casación..

Se limita CSI-CSIF a insistir en la bondad de la actuación de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado rechazando la documentación presentada por USO.

Sin embargo no combate la razón de decidir de la sentencia en cuanto atiende a que USO presentó un certificado emitido al 9 de diciembre de 2009 por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que acreditaba ostentaba el 10 % o más de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado por lo que la Mesa General de Negociación carecía de competencia para excluir de la misma al citado Sindicato.

Tampoco el objeto del recurso tramitado al amparo del procedimiento de protección de los derechos fundamentales que no recaía, como bien dijo su fundamento noveno, en determinar cuál debe ser la forma de atribuirse los resultados electorales de las elecciones sindicales a la Federación USO una vez producida la fusión por absorción de la Federación "Sindicatos de la Administración Pública" y, por ende, la discordia entre distintos certificados.

No prospera el motivo.

QUINTO

En el examen del segundo motivo debemos examinar lo primero los óbices procesales opuestos por el Ministerio fiscal, única parte que se opone al recurso de casación, salvo está claro el Sindicato USO que resultó favorecido por la sentencia de instancia.

Rechazamos el alegato del ministerio fiscal respecto a que la infracción del art. 35.2 EBEP no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso de casación pues así figura en el presentado el 31 de marzo de 2015 ante el TSJ de Madrid.

En cambio, si debe aceptarse su alegato, en base a los razonamientos expuestos en el fundamento tercero, de que no puede examinarse la pretendida infracción del art. 93 LRJAPAC, en cuanto la misma carece del debido desarrollo tal cual exige la norma procesal.

La argumentación del sindicato recurrente respecto a la lesión de los arts. 6 y 7 de la LO Libertad Sindical , 35.2 y 36 Ley 7/2007, de 11 de abril , EBEP, no desvirtúa los razonamientos de la sentencia impugnada.

La Sala de instancia expone prolijamente, tal cual más arriba hemos dejado constancia, las razones que conducen a entender vulnerado el derecho a la libertad sindical de USO (último párrafo del fundamento noveno) así como a la exclusión del conocimiento en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la colisión entre distintos certificados acreditativos de la representatividad sindical emitidos por el mismo órgano administrativo pero contradictorios en sus conclusiones (penúltimo párrafo del fundamento noveno) que el Sindicato recurrente pretende se ventile en los estrictos limites de este proceso.

No cabe aquí, como bien dijo la sentencia de instancia dilucidar en qué momento debía modificarse la MGNAGE, dada la regulación del art. 35. 2 EBEP , en razón del desconocimiento de la fecha de constitución a partir de la cual podría iniciarse, en su caso, el cómputo de dos años.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros sólo a favor de la parte recurrida USO, en razón de que si bien Abogado del Estado y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT han comparecido en el recurso, ambos se han abstenido de formular escrito de oposición al recurso de casación.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, CSIF contra la sentencia estimatoria de 11 de marzo de 2014 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Novena en el recurso contencioso administrativo 696/2010 deducido por la Unión Sindical Obrera, USO contra la vía de hecho consistente en su exclusión de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en las reuniones de 20 y 22 de abril de 2010 y ulteriores, así como la desestimación presunta de su petición para formar parte del Acuerdo de Medidas para el desarrollo de la Prevención de Riesgos Laborales en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, AGE y contra los Acuerdos de 27 de julio de 2011 de la Mesa General aprobando protocolo frente al acoso sexual y criterios de planes sociales y responsabilidad social en la AGE.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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