STS 1355/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5448
Número de Recurso3913/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1355/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casieles Morán

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Mataró instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 24 de julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " SE DECLARA PROBADO que sobre las 1´40 horas del día 13 de Diciembre de 1998, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Comisaría Local de Mataró ocuparon al acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, 26 comprimidos del psicotropo "anfetamina" que arrojaron un peso neto de 7´580 gramos, sustancia que poseía con la finalidad de distribuirla a terceros a título lucrativo, siendo de 525 pesetas el valor aproximado de cada comprimido. Asimismo, en poder del acusado se intervinieron 1.500 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA MIL PESETAS con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Se decreta el embargo de las 1.500 pesetas ocupadas al acusado, que se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas dándose a las mismas el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Se formula al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en su tercer motivo, primero que procede analizar dada su naturaleza formal y los efectos que de su admisión se derivarían, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta falta de claridad en el relato de Hechos Probados de la Resolución recurrida, al narrarse en ellos que los comprimidos de autos se le ocuparon a Eloy , cuando en realidad fueron recogidos en el suelo y no explicándose, con la necesaria certeza, cómo ello fue posible.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse mencionado que los comprimidos de substancias prohibidas se le ocuparon a él personalmente, cuando también se afirma que fueron recogidos del suelo.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que no es contradictorio afirmar la posesión de la droga por el recurrente, cuando la policía interviene, y su retirada posterior del suelo, en donde Eloy la arrojó o a donde se le cayó, diferencia en realidad irrelevante.

Y puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo que figura en el Recurso bajo el ordinal Primero, se refiere, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por haber sido condenado en la instancia sin la existencia, a su juicio, de pruebas suficientes para ello.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Eloy , respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los guardias civiles actuantes, la constancia objetiva de la existencia de la substancia y el análisis pericial de la misma, de su posesión de la droga, pues aún contra sus protestas de inocencia, los Juzgadores "a quibus" dispusieron de esas pruebas para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración de todo punto justificada en la fundamentación de su Sentencia.

Mientras que, de otra parte y en relación con el segundo elemento integrante de la infracción objeto de condena, es decir, el destino a la distribución a terceras personas de esa substancia, la prueba, en este caso de indicios, también ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta tanto con el dato ya probado de la posesión como con el derivado de las propias declaraciones del recurrente, en orden a negar que la misma fuera destinada a su consumo. Y todo ello junto con el hecho, también relevante aunque extraído de la fundamentación de la Resolución de instancia que, como sabemos, sirve de complemento a la propia narración de hechos, según la cual la intervención policial se lleva a cabo en un lugar conocido como punto de encuentro para las actividades de venta ilícita de substancias y ante las sospechas que la presencia allí del recurrente despierta en los guardias actuantes.

En este sentido, el contenido del Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, contrario a la conclusión condenatoria, constituye una alternativa, sin duda respetable, pero menos convincente que la alcanzada por la mayoría de los miembros del Tribunal, habida cuenta de que no debe olvidarse que, acreditada la posesión de la droga, es a su poseedor a quien debería exigírsele oponer alguna justificación para la misma que, al menos, hiciera surgir una duda razonable en el ánimo de quien juzga, en cuanto a su destino. Presumir que esto no se hizo por la posible concurrencia de circustancias, de carácter vago, que hubieran inducido al acusado a no aportar una versión exculpatoria, no constituye un razonar de suficiente peso para desacreditar la solidez de los argumentos incriminatorios sobre los que se asienta la Sentencia.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

El Segundo de los motivos en los que se apoya el presente Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no haberse recogido en la narración histórica de la Sentencia recurrida el contenido de lo manifestado, con carácter exculpatorio, por el propio recurrente y sí, tan sólo, su afirmación de que no era consumidor de substancias lo que excluye que las de autos estuvieran destinadas a su consumo.

En este caso, hay que recordar que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo no se cita documento alguno, ni con carácter de literosuficiencia ni sin él, que se considere abiertamente contradictorio con el resultado probatorio alcanzado en la Resolución recurrida, sino que el único término comparativo que pretende enfrentarse al relato de hechos son las propias declaraciones del recurrente, inhábiles, como ya se ha dicho, para propiciar la vía casacional aquí utilizada y, en definitiva, susceptibles de valoración por la Audiencia.

Así, también este motivo, y con él íntegramente el Recurso, deben desestimarse.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eloy contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de Julio de 2000, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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