ATS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 55/09 seguido a instancia de SODEXHO ESPAÑA, S.A. contra D. Luis Manuel , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. David Saiz Bonastre en nombre y representación de SODEXHO ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandado ha prestado servicios para la empresa demandante Sodexo España, SA, dedicada a la restauración de colectividades, como responsable de centro desde el día 10/12/2003, y en el contrato suscrito en dicha fecha pactó lo siguiente: cláusula 6ª "de forma expresa se acuerda establecer un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Dicho pacto tendrá una duración de dos años desde la fecha finalización del contrato, por las condiciones de cargo de confianza del [trabajador]. Se hace constar que la empresa tiene un efectivo interés tanto industrial, comercial y de servicio en la no competencia, pues es pionera y ocupa un lugar de privilegio en el mercado por tecnología y estudios comerciales y de servicio dentro del sector. A los efectos de concretar el pacto, se indica las empresas que en estos [momentos] son susceptibles de ser competencia Sodexho España, SA, Sodexho Seniors, SA y Educjunior, SA, ello sin perjuicio de que en la fecha en que se haga efectivo el presente cuerdo se actualice la lista. El pacto de no concurrencia conlleva el compromiso del [trabajador] de no prestar servicios directos ni indirectos, ni como trabajador, ni asesor, ni tener vinculación mercantil alguna con las empresas indicadas [...]. En base a ello se fija una compensación económica adecuada consistente en: 1º) durante la vigencia del presente contrato se le abonará el equivalente al 25% sobre el sueldo base bruto anual, en concepto de pacto de no concurrencia. 2º) una vez extinguido el presente contrato la empresa podrá optar en hacer efectivo el acuerdo de no concurrencia aquí pactado, debiendo comunicarlo por escrito al empleado en el plazo de un mes y compensar al empleado adicionalmente de lo ya adelantado en la nómina mensual el importe equivalente a 6 mensualidades de la retribución bruta por conceptos fijos existentes en aquel momento, liquidándose el 50% de dicho importe a los 6 meses de finalizar el contrato y el 50% restante a los 12 meses. Si al finalizar el contrato la empresa decidiera optar por no hacer efectivo el acuerdo, el empleado hará suyo el dinero abonado hasta dicha fecha como pacto de no concurrencia. Si el empleado fuera el que incumpliera dicho pacto deberá indemnizar a la empresa con la devolución de la totalidad del importe recibido en virtud del pacto de no concurrencia tanto durante el transcurso del contrato como a la finalización, más una indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la empresa [...]". El trabajador dimitió a finales de julio de 2008, y el 4/8/2008 comenzó a trabajar para Serunión, SA, como responsable de compras, dedicada a la misma actividad que la empresa demandante, lo que motivó que ésta remitiera carta al actor reprochándole el incumplimiento del pacto y exigiéndole la devolución de 22.155,04 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador frente a la sentencia instancia que estimó en parte la demanda, por considerar que el pacto celebrado deja su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, aparte de que la empresa Serunión para la que pasó a trabajar el demandado no está incluida en la lista de las empresas afectadas por el pacto, cuya actualización se preveía en el mismo, pero no se hizo por la empresa, por lo que absuelve al trabajador de las peticiones deducidas en su contra.

Recurre la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2006 (R. 382/2006 ), que examina la demanda de reclamación de cantidad planteada por la misma empresa frente a otro trabajador que había prestado servicios para la misma, celebrando un pacto de no competencia en el momento de la suscripción del contrato de trabajo el 1/6/2001, que fue modificado o completado por otro posterior de fecha de 23/1/2003 en términos similares al del trabajador de la sentencia que ahora se impugna, pero con diferencias importantes pues, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, en el de referencia dicho pacto se extendía a la vigencia del contrato de trabajo y no sólo al periodo de dos años posterior a su finalización, y además no preveía una lista nominativa de las empresas afectadas por el mismo, lo que, por el contrario, sí hace el pacto de la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste también se pedía por el trabajador recurrente la nulidad del pacto por vulneración del art. 1256 CC , alegando que su cumplimiento quedaba al arbitrio de una de las partes, y la sentencia razona que el trabajador ha venido percibiendo mensualmente durante la vigencia del contrato parte de la compensación económica estipulada, previéndose únicamente que la empresa no exigiera del trabajador el cumplimiento de la obligación futura de no concurrencia postcontractual, quedando en ese caso liberada de su obligación económica recíproca, pero conservando el trabajador las compensaciones ya recibidas.

En consecuencia, al ser diferentes los supuestos comparados, se justifica que también lo sean las soluciones alcanzadas en cada caso, porque, como se acaba de indicar, en la sentencia de contraste el pacto de no concurrencia abarcaba expresamente la vigencia del contrato, además del periodo de dos años posterior a su extinción, y no establecía una lista de empresa afectadas por la prohibición, mientras que en la sentencia recurrida el pacto de no concurrencia se celebra sólo para después de extinguido el contrato, y la sentencia tiene especialmente en consideración a efectos de su interpretación -que afirma debe ser restrictiva por constituir una restricción de la libertad de trabajo- que el mismo se concretaba en tres empresas, con posibilidad de actualización de la lista una vez hecho efectivo el acuerdo, sin que dicha posibilidad se llevara nunca a cabo, y sin que estuviera entre ellas la empresa para la que luego pasó a trabajar el demandado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que procede en este caso pues la empresa recurrente se limita a realizar la comparación de la sentencia impugnada con la citada de contraste, sin concretar la infracción legal imputada a la primera y sin aportar de manera suficiente un razonamiento que justifique tal infracción.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Saiz Bonastre, en nombre y representación de SODEXHO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2703/10 , interpuesto por D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 55/09 seguido a instancia de SODEXHO ESPAÑA, S.A. contra D. Luis Manuel , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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