STS 1394/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6598
Número de Recurso327/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1394/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Vicente y Ángela (a) Laura , representados respectivamente por los procuradores Sres. Landete García y Torres Alvarez contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario 14/2000 contra Vicente y Ángela (a) Laura por delito contra la salud pública y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior a julio de 1999, operaba en España un grupo organizado dedicado al transporte de cocaína entre la península y las Islas Canarias.- En el marco de tales actividades se incardinaban los procesados Vicente y Ángela (a) Laura , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. El primero efectuaba los transportes vía aérea. La segunda recepcionaba la droga y la almacenaba en su domicilio hasta que ésta era distribuida por terceros no suficientemente identificados.- De este modo, el día 31 de julio de 1999, en el control de pasajeros del vuelo número 5.840 de la compañía Iberia procedente de Madrid, y destino Lanzarote, en el aeropuerto Costa Teguise de esa localidad, miembros del resguardo fiscal procedieron a la inspección del equipaje de mano de Vicente , guardia civil en activo, hallando en el interior de la mochila que portaba dos paquetes envueltos en papel de regalo que contenían dos paquetes de plástico cerrados con cinta de embalar, conteniendo una sustancia de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.980,500 gramos, con una riqueza media en cocaína base del 81,4%, y cuyo precio en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 186.930 euros.- Vicente manifestó a la fuerza actuante que la referida sustancia debía ser trasladada al domicilio de Ángela , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001NUM002 , de la localidad de Arrecife (Las Palmas). Así, y en virtud de la oportuna resolución judicial, se procedió al registro de referido domicilio, donde se hallaron un total de 15 paquetes que contenían una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.501,700 gramos, y con una pureza que oscilaba, entre los diferentes paquetes, entre el 30,7% y 74,9% expresada en cocaína base, y cuyo valor en el mercado clandestino hubiera alcanzado la cifra de 86.438 euros.- Asimismo, se hallaron 88,2 gramos de hachís con una riqueza del 16,3% en Delta 9 THC, cuyo valor podía ascender a la cifra de 342,11 euros.- Junto a la sustancia referida, fueron hallados efectos relacionados con la manipulación del estupefaciente, así como notas relacionadas con su distribución y 600.000 pesetas en metálico (3.606,7 euros). También fue hallado una balanza de precisión marca "TANITA" y un conjunto de notas manuscritas por Ángela que contenían nombres, cantidades, cuantías y precios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Vicente , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de disminución de efectos, igualmente definida, a la pena de nueve años de prisión y multa de trescientos mil euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Condenamos a la procesada Ángela (a) "Laura ", ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión y multa de trescientos mil euros, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a cuya destrucción se procederá como legal y reglamentariamente está establecido. Igualmente, se decreta el comiso de los objetos ocupados y adjudíquense al Estado, par subvenir a las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa, las seiscientas mil pesetas que fueron incautadas en el domicilio de Ángela .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Ángela basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho de defensa.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 y 9.3 de la Constitución Española.-

  5. - La representación del recurrente Vicente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por no haberse aplicado los preceptos contenidos en el artículo 21 apartados 1 y 2 del Código penal y en relación con el artículo 20, apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, por falta de aplicación de los preceptos del art. 21,1 y 2 en relación con el art. 20,1 y 2, ambos del Código Penal. El argumento es que el acusado habría actuado como lo hizo debido a la enfermedad mental que padece y a la incidencia que en tal patología tuvo el consumo de drogas.

Visto el planteamiento del motivo hay que entender que lo denunciado es un defecto de subsunción. Así, la tesis es que, dados los términos de la formulación de los hechos probados, deberían haber sido aplicados aquellos preceptos y, no obstante e indebidamente, no lo fueron.

Sin embargo, la lectura de ese relato evidencia con toda claridad la ausencia de base fáctica adecuada para operar como reclama el recurrente.

Pero no se trata sólo de eso, para llegar a tal conclusión negativa, la sala ha examinado los elementos probatorios a partir de los que ahora se argumenta al recurrir. Y, en este sentido, ha tomado en consideración el informe del psiquiatra Rivera de los Arcos del que resulta que los trastornos que el acusado pudiera padecer son posteriores a los hechos y en todo caso no habrían afectado negativamente a sus facultades cognoscitivas y volitivas. Estimación a la que se une el informe del médico forense que no detectó en aquél mermas en la capacidad de conocimiento ni problemas de discernimiento.

Tampoco puede tener la relevancia que se pretende la circunstancia de que el acusado hubiera sido declarado inútil para el servicio en la Guardia Civil, puesto que lo fue por un diagnóstico de distimia, es decir, por un trastorno depresivo que, si pudiera ser inhabilitante para desempeñar una función policial de esa naturaleza, no determina por sí sólo incapacidad alguna para conocer y ajustar el propio comportamiento a los patrones normativos social y legalmente imperantes.

Además, aparte de no haber hallado en el recurrente una patología de base de intensidad suficiente como para tomarla en consideración, la sala tampoco dispuso de elementos de juicio para considerar que pudiera haber actuado bajo los efectos de un síndrome de abstinencia ni de una intoxicación semiplena.

En fin, así las cosas, si no puede predicarse de la sentencia un error de subsunción, tampoco podría ser cuestionada -supuesto que hubiera sido esa la intención del recurrente- por el cauce del art. 849,2 Lecrim, segundo motivo de infracción de ley. Y ello porque, como resulta de lo expuesto, en el cuadro probatorio no existe ninguna aportación documental ni pericial unívoca e incuestionable que hubiera sido desatendida al decidir como lo hizo la sala, condición imprescindible, según reiteradísima y bien conocida jurisprudencia, para que ese precepto pudiera ser aplicado.

Así, y por todo, el motivo ha de ser rechazado.

Segundo

Se ha alegado también infracción de ley, en este caso por aplicación indebida del art. 66 Cpenal en relación con los arts. 21,5 y 21,6 Cpenal. El argumento es que la colaboración prestada por el acusado tendría que haber llevado a estimar la concurrencia de la circunstancia 5ª del art. 21 Cpenal como atenuante muy cualificada, con los efectos del art. 66,4 Cpenal.

En apoyo de esta consideración se dice que los datos aportados por aquél habrían tenido mayor trascendencia objetiva que la que les atribuye la sala de instancia.

El examen de la sentencia acredita que la sala, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta la existencia de una primera negativa a declarar ante los agentes policiales; luego, que el interesado ofreció informaciones, valoradas como distractivas, que alargaron considerablemente el desarrollo de la instrucción; y, en fin, tras de haber escuchado en el juicio a los funcionarios encargados de la investigación, que lo conocido a través de aquél no fue particularmente valioso para el desarrollo de la misma. Ahora bien, no obstante esto, el tribunal no deja de reconocer que Vicente hizo posible con sus manifestaciones la incautación de un kilo y medio bruto de cocaína y la detención de la acusada.

A tenor de estas consideraciones, lo cierto es que el comportamiento del recurrente en el curso del trámite no fue lo lineal, colaborador y eficaz que se sugiere en el escrito de recurso al proponer una valoración alternativa a la de la sentencia. Si bien, con todo, resulta inobjetable que, al fin, sus manifestaciones hicieron posible el resultado que acaba de constatarse. Siendo así, lo único discutible en hipótesis sería la calificación de atenuante analógica dada a ese modo de proceder, que podría haber sido valorado como constitutivo de verdadera circunstancia de atenuación simple. Pero lo cierto es que de esta apreciación no se seguiría ninguna consecuencia práctica en el plano de la penalidad, una vez que la impuesta es la correspondiente al mínimo legal. De este modo, el motivo no puede estimarse.

Recurso de Ángela (a) Laura

Primero

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del derecho de defensa. El argumento es que siendo cierto que la acusada tenía en su domicilio la cantidad de cocaína que se dice en los hechos, no se ha probado que fuera la encargada de distribuirla, y lo real es que sólo la guardaba y lo hacía porque estaba totalmente sometida al también acusado, entonces su compañero sentimental, que tenía sobre ella un total dominio. Según se dice en el escrito de recurso, esto podría haberse acreditado en el caso de que se hubiera tenido en cuenta el informe psiquiátrico presentado el día de la vista, que no fue admitido por extemporáneo.

El precepto de la Ley de E. Criminal en que se busca apoyo para la impugnación no es el que realmente corresponde pues, en rigor, la impugnación planteada, a tenor del modo de razonar en su apoyo, es la propia del artículo 850, Lecrim, que contempla el supuesto de denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Pues bien, la inadmisión del informe antes aludido se produjo, precisamente, porque su presentación tuvo lugar fuera de tiempo procesalmente hábil a ese efecto y, en consecuencia, falta el presupuesto para que esta impugnación pudiera prosperar. Pero es que, en todo caso, habría que entender que el rechazo de ese medio de prueba gozó de fundamento material, pues iba referido a una pretendida afección psíquica, sospechosamente sobrevenida durante la tramitación de la causa, y, además, tenía por objeto acreditar cierta inespecífica debilidad de carácter de la acusada.

Ahora bien, en la afirmación de la recurrente de que no tenía la función de distribuir sino únicamente la de tener en depósito la droga por cuenta de alguien, de forma implícita pero clara, se expresa una objeción a la decisión de la sala de considerarla incursa también en la agravación específica del nº 6 del art. 369 Cpenal. Objeción que debe acogerse, pues en los hechos probados no existe una referencia suficientemente descriptiva al supuesto de hecho de este precepto, que, en consecuencia, no debería haber sido aplicado. Obviamente, a ninguno de los dos acusados, que se hallan, en este aspecto, en la mima situación.

Es por lo que el motivo únicamente puede acogerse en lo relativo a este particular.

Segundo

Con cita del art. 849, Lecrim se denuncia vulneración del art. 24,2 y 9,3 CE. El argumento es que no se ha probado que la acusada, aparte de tener en su poder la droga, fuera la encargada de manipularla y distribuirla. Y -se dice- tampoco es cierto lo que se afirma del dinero incautado en su poder.

Al razonar de este modo se pierde de vista que el mero hecho de recibir y mantener en depósito una cantidad de cocaína como la incautada, en el contexto de actividad que se explica en la sentencia, es por si sola una conducta típica a los efectos de los arts. 368 y 369, y Cpenal.

De otra parte, la sala razona de manera suficiente por qué considera concurrentes ambas modalidades del subtipo agravado -notoria importancia y cierto sustrato organizativo- y, a tenor de este dato, la pena impuesta se sitúa plenamente dentro del marco legal. Es cierto que difiere en dos años de la aplicada al acusado, pero también lo es que en el caso de éste se apreció la circunstancia atenuante sobre cuya pertinencia ya se ha discurrido.

Siendo así, sólo cabe concluir que el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Ángela (a) Laura contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres que condenó a la recurrente por un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Vicente contra la referida resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En la causa número 14/2000 del Juzgado Central de Instrucción número cinco, seguida por delito contra la salud pública contra Vicente , mayor de edad, hijo de Rafael y de Manuela, natural de Huelma (Jaen), vecino de Madrid, y en prisión provisional según consta en los antecedentes obrante en esta Sala, y contra Ángela (a) Laura , mayor de edad, hija de Agustín y de Rosa, natural de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria), vecina de Madrid y en prisión provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta Sala, la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, que ha sido anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda, integrada como se expresa.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, no resulta aplicable el supuesto agravado del art. 369, Cpenal.

En consecuencia, debe adecuarse la pena a esta apreciación, manteniéndose para el recurrente la impuesta, pues lo fue en el mínimo legal que corresponde a una acción punible conforme a lo que disponen los arts. 368 y 369, Cpenal, dado que en él concurre una circunstancia de atenuación. Y la misma consideración procede respecto de la acusada, si bien en este caso, y puesto que no se da esta última particularidad, la pena será de nueve años y seis meses de prisión.

Se modifica la pena de diez años de prisión impuesta a la condenada Ángela (a) Laura a la que se condena a la de nueve años y seis mes de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga al presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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