STS 13/2000, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2000
Número de resolución13/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada LEIRE MENDOZA LEGORBURU, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a la misma y otro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han con stituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Díaz Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ronda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número, 73 de 1996, contra la acusada Leire Mendoza Legorburu y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Leire Mendoza Legorburu, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Leire Mendoza Legorburu, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, ya que la misma no ha respetado los principios de tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de indefensión y legalidad, este último en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo como lo son los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Enero del 2000

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero del presente recurso de casación, interpuesto en nombre de la acusada Leire Mendoza Legorburu, se formula "al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 25 de a Constitución Española, ya que la misma no ha respetado los principios de tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de indefensión y legalidad, este último en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción". La argumentación se desdobla en dos puntos concretos.

En el primero se denuncia la violación de las garantías que establece el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la diligencia de destrucción de la droga no se realizó de la forma en él prevista tras la reforma llevada a cabo por la ley 21/94, de 6 de julio que contempla la audiencia del Ministerio Fiscal y de la persona en cuyo poder fueran hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Consta en las actuaciones que las once tabletas encontradas en la maleta de la acusada fueron remitidas al Juzgado de Instrucción (folio 4), acordándose en Providencia de 4 de octubre de 1996 su envío al Ministerio de Sanidad y Consumo, Delegación Provincial de Málaga (folio 12). Al folio 42 obra el informe de dicho organismo oficial, indicándose que se trata de 1.980 gramos de hachís, con una riqueza del T.H.C. del 12,38 y un valor en el mercado ilícito de 396.000 Pts.

Acordada, en Auto de 14 de enero de 1997 (folio 96), la práctica de un segundo análisis interesado por la representación de la acusada, se informa (folio 101) que la droga fue destruida con autorización del Fiscal Antidroga, quedando en poder de la Unidad Provincial 13.5 gramos, a título de muestra.

Recibidos en el Departamento Territorial de Sevilla del Instituto Nacional de Toxicología 5,6 gramos de hachís de dicha muestra, se emite informe con fecha 30 de abril de 1997 (folio 160) en el sentido de que la misma procede la planta Cannabis sativa, dando un 13,21 % de T.H.C..

En el acto del juicio oral don Antonio Rodríguez Clavero y don Manuel Menéndez Gallego reconocieron los citados informes obrantes, respectivamente, en los folios 42 y 160.

SEGUNDO.- Como dice la sentencia de 29 de mayo de 1995, la operación de destrucción no es una diligencia de prueba, sino una medida que debe adoptarse a la vista de los gravísimos problemas que plantea la conservación, almacenamiento y custodia de las pruebas de convicción, especialmente cuando de drogas se trata.

El que tal operación se haya realizado sin cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone, como se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, una irregularidad que no priva de valor probatorio a los análisis realizados.

La diligencia se llevó a cabo apartando una muestra que ha permitido a la parte ahora recurrente obtener un segundo análisis cualitativo de la sustancia intervenida. Siendo de destacar que el aspecto cuantitativo, dato objetivo fácilmente comprobable, quedó determinado desde el inicio de las actuaciones de forma, en principio, no discutida, y en una cuantía que dobla la que viene estimándose como cantidad de notoria importancia.

En definitiva, no ha existido indefensión, porque se ha podido practicar un primer análisis y un segundo contraanalísis cualitativo de la sustancia ocupada, reproducidos en el juicio oral bajo la plena actuación de los principios de inmediación y contradicción.

TERCERO.- Como segundo punto de este Primer Motivo se denuncia el que el Tribunal de instancia haya tenido en cuenta la declaración prestada por la acusada a presencia judicial, a pesar de que la misma no se sometió a contradicción en el juicio oral, al acogerse al derecho constitucional a no declarar, sin que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, pidiera su lectura.

Más en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se dice que la "autoría queda plenamente acreditada con la prueba testifical practicada en el Acto del Juicio oral, donde los Agentes de Policía intervinientes, ratificaron los términos del atestado, así como lo referente a la cantidad de droga intervenida a cada uno de los acusados, que pesaron en una Farmacia, arrojando ya un peso coincidente con el que luego determinarían los funcionarios del Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad, a los folios 42 y 43 a los que damos un pleno valor probatorio porque reúnen todas las garantías legales, siendo además ratificados por los Peritos en el Acto del Juicio Oral". A lo que se añade las manifestaciones del acusado no recurrente en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral.

El que "no se desdeñe" la declaración judicial de la acusada, no desvirtúa el hecho de que el resto de la actividad probatoria reseñada, practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, justifique razonada y razonablemente la decisión adoptada.

Por lo expuesto, el Motivo Primero del presente recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

Se basa este motivo en el anterior, argumentándose que las "infracciones procesales en el momento de preconstituir la existencia de la sustancia, inciden indefectiblemente en la determinación del objeto material del delito"; concretamente en su misma existencia, en la intención de tráfico y, con mayor razón, en la apreciación de la notoria importancia.

Más el rechazo del indicado Motivo Primero deja plenamente vigente el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dada la vía de impugnación elegida, debe ser íntegramente respetado.

En él se declara probado que a la acusada le fueron ocupados 1.980 gramos de hachís con una riqueza del 12,38 %, que pensaba distribuir entre terceros consumidores y compradores en su localidad de residencia.

Se trata, por tanto, de una operación con una sustancia que, sin ser de las que causan grave daño a la salud, está incluida en el Convenio Internacional de Estupefacientes; en cantidad que dobla a la que, según doctrina de esta Sala, se considera como de notoria importancia; y en la que el elemento subjetivo, finalidad de venta y distribución, aparece razonablemente derivado de la misma cantidad de hachís que portaba la acusada.

Por ello también este Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Leire Mendoza Legorburu, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,

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