STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1295
Número de Recurso197/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , Luis Enrique y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Núñez Arena y González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola instruyó procedimiento abreviado 31/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 22 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 23 horas del día 21 de mayo de 1997, se recibió llamada del monitor del Albergue Municipal de Mijas-Costa, en la centralita del puesto de Guardia civil, alertando a dicha fuerza de seguridad ya que se habían producido algunos disparos y se oían fuertes voces provenientes de una pequeña casa de campo situada en frente de dicho albergue en lugar denominado diseminado Entrerios en Mijas-Costa se desplazaron al lugar guardias civiles y una patrulla de policía local, que advirtieron como al llegar al lugar de los hechos, se apagó una luz tenue que había en el interior de la casa.

    Casi ya en la puerta de la misma, encontraron a Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien comentó que no pasaba nada, que no había problema, pero al advertir que se encontraba herido de bala en una pierna y que había algún resto de sangre penetraron en la casa, donde encontraron otra persona en el salón, a quien no afecta esta resolucion, en una de las habitaciones y tendido en una cama a Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en la misma en un armario empotrado que se encontraba abierto apreciaron unos fardos y algunas pastillas sueltas de sustancia estupefaciente, así como unas armas que sobresalían bajo una cómoda. En el cuarto de baño encontraron herido de bala en la mano izquierda a Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como un revólver en una repisa del baño.

    Así las cosas, procedieron a esposarlos y sacarlos fuera de la casa, así como a dar aviso a una ambulancia para los heridos. Se vuelve a entrar en la casa, una vez constatado que ya no habían más personas ni existía riesgo alguno y se procede a un registro pormenorizado determinándose más en concreto las armas y documentación, siendo éstas: revólver J.Nikitis calibre 8 mm, revólver Smith y Wensson, modelo especial CTG calibre 38, pistola tipo Luger, modelo S-40 calibre 9 mm, revolver cartuchera modelo Scorpion calibre 9 mm y pistola marca Glock , modelo 19, calibre 9 mm, armas de fabricación extranjera e introducidas ilegalmente en España.

    La documentación que había en la casa eran 2 cartas de identidad francesa, nº NUM000 a nombre de Fernando y NUM001 a nombre de Salvador sin que se haya acreditado que hubieran sido utilizadas. Unos meses despúes, se encontraron dentro de los fardos documentación a nombre de Juan Francisco con la foto de Rubén .

    La sustancia intervenida, analizada convenientemente, resultó ser hachis con un peso de 240 kilos y valor de 141.600.000 pts destinadas al marco ilícito. Luis Enrique sufrió herida por arma de fuego en mano izquierda que preciso curas locales además de la primera asistencia, así como Rubén quien también resultó herido por arma de fuego en la pierna, requiriendo tratamiento despúes de la primera asistencia. No ha quedado acreditado quiénes fueran los autores de las heridas sufridas por Luis Enrique y Rubén . Así como tampoco se ha probado que los acusados hicieran uso en España de la documentación intervenida.

  2. - La Audiencia de instancia dicto la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , Rubén y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados a la pena de cuatro años de prisión y multa de 300.000.000 pts con 6 meses de arresto como responsabilidad personal subsidiaria, y como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, con la accesoria para todos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un octavo de las costas procesales a cada uno de los condenados, así como debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique Y Rubén , de los delitos continuados de falsedad de los que venían acusados, así como debemos absolver y absolvemos a Antonio del delito de lesiones de que igualmente venía acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Procédase al comiso de la droga y efectos intervenidos y déseles el destino legal, remitiéndose las armas a la Intervención Central de la Guardia Civil. Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que obran al ramo correspondiente y reclámese la pieza de responsabilidad civil relativa a Luis Enrique concluida conforme a derecho. Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Enrique , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contenido en el art. 18.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

La representación de Rubén , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

La representación de Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa (art. 24 de la Constitución Española) privándose al detenido de estar presente en el registro efectuado.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la L.E.Criminal, extensivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de la presunción de inocencia.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al considerarse vulnerado el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al alegarse vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la invalidez del registro domiciliario practicado. La resolución del motivo impone diferenciar dos momentos en la actuación policial.

Ha de tenerse en cuenta que las fuerzas policiales intervinieron inicialmente como consecuencia de haberse producido un tiroteo en la casa de campo donde se encontraba el recurrente, tiroteo que justifica suficientemente la entrada por la concurrencia de las dos circunstancias objetivas que califican la fragancia: la percepción sensorial del delito y la necesidad urgente de la intervención.

Como señala la sentencia de 13 de febrero de 1997 (127/1997) la fragancia como causa justificada de una entrada y registro "sólo puede entenderse como aquella situación fáctica en que quede excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención judicial".

Pues bien la existencia de un tiroteo en el interior de la vivienda, ratificada por la percepción visual de un hombre herido de bala en la puerta de la casa, exige de manera inmediata la intervención policial para auxiliar a los lesionados, impedir que puedan producirse nuevos atentados contra la vida o integridad física de las personas que se encuentren en la vivienda, ocupar las armas existentes y otros efectos delictivos, etc.

En consecuencia la entrada de la policía en la vivienda se encuentra en el caso actual plenamente justificada, y su registro inicial para localizar a los heridos, detener a sus agresores, ocupar las armas existentes y hacerse cargo de otros efectos delictivos que estuviesen a la vista (como sucede en el presente caso con los fardos de haschis que se encontraban a la vista en una habitación de la vivienda) no integra infracción constitucional alguna. Las pruebas así obtenidas, en consecuencia, son válidas y han sido correctamente evaluadas como pruebas de cargo.

SEGUNDO

Una vez realizadas estas actuaciones inmediatas o urgentes, si las fuerzas policiales estiman necesario un registro más minucioso, ya no compelido por razones de urgencia, lo procedente es solicitar el oportuno mandamiento judicial.

No se hizo así en el presente caso, y se procedió en una segunda fase a un registro en profundidad de la vivienda, por las propias fuerzas policiales, en el que se ocuparon diversos documentos de identidad al parecer falsos y también billetes de banco igualmente falsos. Ahora bien en relación con estos hallazgos -no directamente relacionados con el tiroteo que motivó la intervención judicial- tanto la sentencia de la Audiencia de Málaga ahora recurrida, -que enjuició la acusación por falsedad documental- como la sentencia del Juzgado Central de lo Penal, que enjuició el delito de falsificación de moneda, ya han declarado la nulidad de este segundo registro -no amparado por las razones de urgente necesidad que motivaron inicialmente la ocupación de las armas y la droga- y en consecuencia han dictado sentencia absolutoria por los respectivos delitos de falsedad.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo. La inicial entrada y registro se produjo por una situación de urgente necesidad en supuesto de flagrante delito y los efectos delictivos inicialmente ocupados (armas y fardos de droga) no constituyen pruebas inconstitucionalmente obtenidas.

TERCERO

El segundo motivo de recurso reitera, desde la perspectiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, la infracción denunciada en el motivo anterior, por lo que debe recibir la respuesta ya expuesta.

RECURSO DE Luis Enrique

CUARTO

El primer motivo de recurso reitera la denuncia de la supuesta inconstitucionalidad del registro. Como ya se ha señalado la nulidad del segundo registro ya ha sido declarada en la sentencia impugnada, pero no afecta al realizado inicialmente para localizar a los heridos e impedir la reiteración del tiroteo, que fué cuando se localizaron las armas y se ocupó la droga situada en fardos en un lugar a la vista, por lo que el motivo debe ser desestimado. Si existe un supuesto claro de flagrancia es precisamente el actual, en el que un grupo de personas inician un conflicto a tiros en el interior de un inmueble.

QUINTO

El segundo motivo de recurso invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, aludiendo a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal, que fué absolutoria por nulidad del registro.

Como ya se ha expresado, no existe contradicción alguna entre ambas resoluciones. También la sentencia impugnada acuerda la nulidad del segundo registro en el que se ocuparon los documentos y billetes falsos, pero ello no afecta a los efectos delictivos ocupados como consecuencia inmediata de la intervención por flagrante delito.

RECURSO DE Antonio

SEXTO

El primer motivo de recurso, por infracción del art. 24.1º de la Constitución Española al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega supuesta indefensión por haber prestado declaración en la comandancia de la Guardia Civil sin intérprete.

El motivo carece de fundamento. Consta que la declaración se celebró con la intervención como intérprete de un funcionario de la policía judicial que conocía el francés, idioma natal del recurrente, y con la conformidad del letrado del acusado, que no apreció motivo alguno para expresar su protesta. En cualquier caso la declaración tuvo un contenido exculpatorio y por su carácter policial carece de valor probatorio, por lo que aún cuando se prescindiese totalmente de su valoración atendiendo a la supuesta infracción denunciada, ello no acarrearía efecto alguno en la resolución final.

SEPTIMO

El segundo, tercero y cuarto motivo alegan la nulidad del registro por supuestas irregularidades. Como ya hemos señalado la inicial entrada y registro se produjo por la urgente necesidad de intervención policial motivada por flagrante delito, supuesto excepcionalmente reconocido en la Constitución Española que no requiere el cumplimiento de las prevenciones legales ordinarias.

OCTAVO

El quinto motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que su presencia en el caso no determina necesaria relación con las armas y droga ocupadas.

El motivo debe ser desestimado. La Sala razona, escueta pero razonablemente, su conclusión de que tanto las armas como la droga pertenecían a los ocupantes de la vivienda, entre los que se encuentra el recurrente, que fué detenido precisamente en la habitación donde se encontraba la droga, al parecer custodiando la misma, y donde también se ocuparon diversas armas. Frente a esta injerencia razonable no se aporta por el acusado ninguna alternativa mínimamente plausible que justificase su presencia en la vivienda donde se produjo el tiroteo -en el que fueron otros quienes resultaron heridos- y en la habitación donde se encontraban las armas y la droga, si no tuviese relación alguna con las mismas.

Es cierto que el recurrente, acusado de ser quien había ocasionado las lesiones a los heridos, resultó absuelto al no estimar la Sala acreditado que fuese él precisamente quien hubiese disparado contra los que resultaron lesionados. Pero esta ausencia probatoria se limita a la autoría de los disparos. En cuanto a la tenencia de las armas y la droga se infiere racionalmente del hecho de que se encontraban precisamente en la habitación que ocupaba el recurrente cuando se produjo la intervención policial y de la valoración judicial de las propias manifestaciones en el juicio del recurrente, que no proporcionó una alternativa plausible que permitiese desvirtuar la conclusión que, por sentido común, se desprende de su disponibilidad inmediata de los efectos prohibidos.

NOVENO

El sexto motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva apoyándose en la sentencia del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró nulo el segundo registro en el que se intervino moneda falsa. Como ya hemos señalado no existe contradicción alguna entre ambas resoluciones.

El séptimo motivo alega dilaciones indebidas por un retraso en la tramitación del recurso por la Sala de Instancia. Si bien hubiese sido conveniente una mayor celeridad no se estima que la demora producida alcance a constituir una vulneración relevante de dicho derecho fundamental.

Procede, por todo ello, la desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Rubén , Luis Enrique Y Antonio , contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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