SAP Madrid 213/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:7272
Número de Recurso408/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 408/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

P. A. Nº 142/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 213/08

En Madrid, a 12 de Marzo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 142/07, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de atentado, contra el inculpado Imanol, venido a

conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho

inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de Junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 2 de julio de 2006 sobre las 00:35 los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001, actuando en el ejercicio de sus funciones recibieron un aviso de su emisora para que se dirigieran a la calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Fuenlabrada donde al aparecer una persona estaba agrediendo a su mujer. Una vez personados en el mismo, observaron la puerta de la casa abierta, en la misma puerta una niña de unos diez años de edad que lloraba y gritaba policía, policía, y les instaba a entrar y dentro del domicilio del acusado observando a continuación como este último se encontraba bocabajo tumbado en un sofá con una persona encima inmovilizándose evitando que se moviera. Dándose cuenta el acusado de la presencia de los agentes en un momento dado y dirigiéndose en concreto al agente femenino le dijo "que hacía allí la puta de la policía, que era su casa y que no tenía que hablar con su hija", intentando abalanzarse hacia ella, lanzándola paradas y puñetazos, que no la alcanzaron, mientras seguía llamándola puta momento en que tuvo que ser retenido por el otro agente, el vecino que allí se encontraba y dos policías locales más que se habían sumado a la actuación, procediendo los agentes de la autoridad a engrilletarle ante su comportamiento a lo cual se opuso en todo momento dando manotazos y pataleando. Como consecuencia de estos hechos la agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular en el cuello que precisaron de una primera asistencia médica y que tardaron en curar tres días no impeditivos y el agente NUM001 lesiones consistentes en dolor en hombro derecho y petequias en muñeca derecha que precisaron igual tratamiento y días de sanidad,.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas, lo que infligía ligeramente en su capacidad volitiva.. ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Imanol como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena por el primero de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de un mes de multa a razón de 6€ día por cada falta y costas. Asimismo deberá indemnizar a los agentes NUM000 y NUM001 en la cantidad de 90 € cada uno".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11 de Marzo de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución, debiendo añadirse que "el acusado había ingerido una indeterminada cantidad de bebidas alcohólicas que le mermaban notablemente sus facultades volitivas e intelectivas. Así mismo, el acusado antes de la celebración del juicio oral, concretamente el 6 de febrero de 2007, consignó en el Juzgado el importe de las responsabilidades civiles exigidas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se hace mención a que en el presente caso no ha existido una situación de flagrancia que justificara la actuación de la Policía de entrada en la vivienda donde fue posteriormente detenido el recurrente. En cuanto al concepto de flagrancia la STS 20 de septiembre de 2006 afirma que "...el apuntado concepto de flagrancia tiene entre nosotros el más autorizado respaldo jurisprudencial. En concreto, es el que luce en la importante sentencia STC 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993\341 ) (que declaró la inconstitucional del art. 21, 2 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (RCL 1992\421 ), popularmente conocida como Ley Corcuera). La resolución habla de la «arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" - visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito». Se trata, precisa la alta instancia, de un género de circunstancias en el que «queda excusada la autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención».

Del mismo concepto se ha hecho eco esta sala en múltiples resoluciones, entre ellas SSTS 39/2004, de 14 de enero (RJ 2004 \674), 472/1997, de 14 de abril (RJ 1997\3524) y 534/1994, de 14 de marzo (RJ 1994\2145). En todos los casos se condiciona la flagrancia a la doble exigencia de que el delito sea directamente percibido por alguien mientras se halla en vía de ejecución y que, precisamente, la salvaguarda del bien jurídico en riesgo haga necesaria de una intervención inmediata sobre esa realidad en curso, aunque la misma tenga que darse en perjuicio de un derecho constitucional como el representado por la intimidad domiciliaria.

Es por lo que, a título de ejemplos, la invasión de ésta no se consideró justificada y legítima, por falta de percepción directa por la policía del desarrollo de la acción criminal, en el caso de que trata la STS 39/2004; y tampoco en el de la 688/1994, de 24 de marzo (RJ 1994\2584 ), aquí porque la intervención policial no era tan urgente, al punto de que permitió incluso un contacto telefónico con el juzgado antes de la entrada...". Por su parte la STS de 16 de mayo de 2005 señala que "...Por delito flagrante, según el Tribunal Constitucional, ha de entenderse «aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención» (v. STC 341/1993 [RTC 1993\341 ]). El Tribunal Supremo, por su parte, sobre la base de la definición del «delito flagrante», dada en el art. 779 de la LECrim -según el texto anterior a la reforma operada por la LO 7/1988 (RCL 1988\2605 )-, ha declarado que debe tenerse por tal al que reúna las siguientes notas: a) inmediatez de la acción delictiva o, lo que es igual, que la misma se esté realizando o se haya realizado momentos antes; b) inmediatez personal, es decir, presencia del delincuente en relación todavía con el objeto o los instrumentos del delito; y c) necesidad urgente de intervención, ora para evitar que se siga cometiendo el delito, ora para detener al delincuente, ora para obtener pruebas de las que razonablemente se puede suponer que desaparecerán (v. art. 553 LECrim y, ad exemplum, STS, de 7 de junio de 2000 [RJ 2000\4161 ]).

El art. 557 de la LECrim -declarado inconstitucional por la STC 10/2002 (RTC 2002\10 )- establece que «las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada». Es de advertir que la declarada inconstitucionalidad de este precepto se constriñe fundamentalmente a las habitaciones de los huéspedes de los hoteles, que deben considerarse, a los efectos aquí examinados, como domicilio particular de los mismos, cosa que ya había sido reconocida así por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. SSTS de 18 de febrero de 1994 [RJ 1994\935], 27 de febrero [RJ 1997\1458] y 21 de noviembre de 1997 [RJ 1997\7995 ]).

Por lo demás, con la limitación anterior, son muchas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las que se ha declarado que el concepto de domicilio -a los efectos que venimos examinando- no alcanza a bares, cafeterías, pubs u otros centros o locales de recreo o esparcimiento (v. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1999, entre otras muchas)...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 6 de junio de 2005 cuando dice que "...El art. 18.2 de la CE (RCL 1978\2836 ) ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido.

Tiene declarado esta Sala que la flagrancia viene determinada por la concurrencia de una serie de requisitos que son precisos para enervar la protección constitucional del domicilio. Así, en la Sentencia de 16 de marzo de 2001 (RCL 1978\2836) RJ 2001, 1903 se declara que ante la falta de una actual definición legal del delito flagrante, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882\16), se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR