STS, 3 de Marzo de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:769
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

R. n º 400.765.

Fallo, 20 Febrero 1.978.

Sr. Girón

OD2265450

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Manuel Gardillo García.

Don Paulino Martín Martín.

Don José Gábaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Marzo de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante, "Huarte y Compañía, SA.", representada por el Procurador Don Paulino Monsalve

Gurrea y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra denegación par silencio administrativo del recurso

de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Navarra, de doce de

Mayo de mil novecientos setenta, sobre liquidación de primas de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y nueve, la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra, levantó a la Empresa Huarte y Compañía, S.A., acta par faltade cotización para el Seguro de Accidentes de Trabajo por los productores en situación de baja por incapacidad laboral, impugnándose el acta por dicha Sociedad, manifestando ante la Delegación de Trabajo de Navarra la improcedencia de la liquidación, manifestación que motivó la resolución de dicho Organismo provincial de doce de Mayo de mil novecientos setenta, en sentido denegatorio de las peticiones, confirmando en consecuencia el acta levantada; e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de la Seguridad Social, fué desestimado en virtud del silencio administrativo y, posteriormente, por acuerdo expreso de seis de Octubre de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Huarte y Compañía, SA. se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase improcedente la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado en su día por dicha Empresa, por no ser conforme a Derecho, anularla y declarar el derecho de la sociedad recurrente a ser reintegrada en la cantidad depositada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon par las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Febrero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gábaldón López.

Vistos los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en este caso, al impugnar la desestimación por silencio de la alzada interpuesta frente a la resolución de la Delegación de Trabajo de Navarra, de doce de Mayo de mil novecientos setenta, se ha planteado Una vez más la cuestión reiteradamente resuelta por la Sala, de la procedencia de cotizar por accidentes de, trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores que se encuentren en situación de baja a causa de incapacidad laboral transitoria consecuencia de ello; de ahí que proceda la reiteración de Un criterio interpretativo que, insistiendo en el de la Sentencia de treinta de Junio de mil novecientos setenta y tres, ha mantenido que la prescripción legal del artículo setenta número cuatro del Texto articulado de la Ley de Bases de Seguridad Social de veintiuno de Abril de mil novecientos sesenta y seis y artículo veintinueve número dos a) de la Orden, de veintiocho de Diciembre del mismo año don se establece la obligación general de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria, al ser aplicable al régimen de cotización par accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supone también que la obligación subsiste en esos periodos durante las situaciones intertemporales previstas par la Disposición Transitoria tercera, número ocho, de dicha Ley y la de la citada Orden de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis en tanto el Gobierno no revise las tarifas de bases de cotización, porque en estas normas no se efectúa una remisión en bloque para este periodo transitorio a todo el sistema del Reglamento de Accidentes de Trabajo de veintidós de Junio de mil novecientos cincuenta y seis (como se ha pretendido) sino tan solo y dentro de la general obligación de cotizar, a las normas que el mismo contiene para la valoración de "las remuneraciones que efectivamente perciban los asegurados por el trabajo que realicen por cuenta ajena", y que son las que constituyen la base de cotización según las citadas disposiciones transitorias hasta tanto entre en vigor el nuevo régimen previsto por los artículos setenta y dos y setenta y tres de la Ley y treinta y cuatro de la Orden citada .

CONSIDERANDO: Que según dicha doctrinales patente la obligación de cotizar durante las citadas situaciones de incapacidad transitoria y precisamente sobre las bases de las remuneraciones que efectivamente se vinieren percibiendo en el momento se producirse el accidente o la enfermedad profesional (Sentencia de nueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro), en lo cual consiste "el cambio sustancial introducido en la anterior" al no hacerse efectiva la obligación sobre las prestaciones que se perciban en esta situación que es lo excluido por el apartado f) del articulo cincuenta y ocho del citado Reglamento de veintidós de Junio de mil novecientos treinta y seis , sino sobre la misma base que ya se venía aplicando, tal como por otra parte expresa el articulo veintinueve de la Orden también citada de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis; interpretación que junto a las sentencias citadas, se halla en otras muchas que la reiteran insistiendo además en el principio de unidad de doctrina, tal como las de veintidós de Junio, dos de Julio, veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y cuarto, nueve y catorce de Mayo, treinta de Septiembre, diez de Octubre y cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, once de Junio, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y seis, etc y que en este caso llevana considerar ajustada a derecho la resolución impugnada así como la liquidación confirmada por la misma con la consiguiente desestimación del recurso

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos bastantes para fundar una condena en las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto par la Sociedad "Huarte y Compañía, SA." contra la desestimación par silencio de la alzada a su vez interpuesta contra la resolución de la Delegación de Trabajo de Navarra de doce de Mayo de mil novecientos setenta que había confirmado liquidación de cuotas por Accidentes de Trabajo de treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y nueve, debemos declarar y declaramos ser dichos actos ajustados a Derecho en cuanto a los motivos de la impugnación, absolviendo en consecuencia a la Administración demandada sin expresa mención de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Espado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fuá la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gábaldón López, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

16 sentencias
  • SJCA nº 1 275/2022, 30 de Noviembre de 2022, de Santander
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...lo que, obviamente, no será posible si la indemnización a conceder no responde al efectivo valor de aquélla (en este sentido, STS de 3-3-1978 ); y solamente cuando aparezca patente la imposibilidad de reparar o la voluntad del propietario perjudicado de renunciar a la reparación o no se acr......
  • SJCA nº 1 232/2015, 18 de Noviembre de 2015, de Santander
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...lo que, obviamente, no será posible si la indemnización a conceder no responde al efectivo valor de aquélla (en este sentido, STS de 3-3-1978 ); y solamente cuando aparezca patente la imposibilidad de reparar o la voluntad del propietario perjudicado de renunciar a la reparación o no se acr......
  • SAP Sevilla 411/2004, 5 de Julio de 2004
    • España
    • 5 Julio 2004
    ...se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1955, 28 de febrero de 1959, 4 de julio de 1973, 3 de marzo de 1978 o 7 de junio de 1983. Para una justificación argumental más extensa de este criterio general -que, como se verá, no es imprescindible en el c......
  • SAP Córdoba 56/1999, 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...mismo otro vehículo similar mientras dura la reparación del suyo, a fin de poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (s. T.S 3-3-78) por lo que la utilización de otro vehículo, en tales casos, supone un verdadero daño real para el perjudicado, como se reconoce en s. 27-11-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR