SAP Sevilla 411/2004, 5 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2846
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución411/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Lebrija-2

Causa: J.F. 24/2003

Rollo: 1146 de 2004

S E N T E N C I A 411/04

En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 24 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Lebrija y venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por el denunciante D. Alfredo representado por la Procuradora Dña. María Ángeles García de Quevedo Ruiz y asistido por el Letrado D.Vicente Jiménez Filpo, y por la aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña.Carmen Castellano Ferrer y asistida por el Letrado D.Jacinto García Serrano.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2003, la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Lebrija dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, luego aclarada por auto de 16 de julio del mismo año, declarando probados los siguientes hechos:

Primero.- Se declara probado que sobre las 12 horas del día 1 de marzo de 2001 circulaba por la carretera N-IV en un día de lluvia intensa el vehículo articulado compuesto por el Scania SE-6169- CV y semirremolque Leciñena SE-05266-R, propiedad el primero de la entidad Transportes Laura Mestre Organvide y asegurado en la entidad Allianz. Y el segundo propiedad de la entidad Grulogic, S.L. y asegurado en la entidad Previsión Española, conducido por Jose Enrique , cuando a la altura del kilómetro 592'600, al tiempo de tomar una curva, invadió el carril contrario por el cual circulaba correctamente el camión Scania matrícula XA-....-EN , conducido por Alfredo , colisionando ambos vehículos.

Segundo.- Consecuencia de lo anterior, el vehículo conducido por Alfredo sufrió graves daños materiales en su parte delantera izquierda, afectando a la cabina, salpicadero interior, asientos, guarnecidos, chasis, radiadores y caja de dirección y sufriendo dicho conductor lesiones de importancia, consecuencia de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales 601 días, 64 de los cuales permaneció hospitalizado, y quedándole cono secuelas artrosis de cadera izquierda, insuficiencia vascular periférica izquierda sin varices, cojera dolorosa, material de osteosíntesis así como secuelas estéticas; resultando de todo ello una incapacidad parcial para el ejercicio de su profesión habitual, concretamente la profesión de camionero.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de la falta descrita a la pena de treinta días multas, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y que indemnice a Alfredo en la cantidad de 177.204'93 euros y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Transportes Laura Maestre Organvide y Grulogic S.L. y la responsabilidad civil directa y solidaria en el pago de dichas indemnizaciones de las entidades aseguradoras Allianz y Previsión Española, devengándose respecto a las mismas las cantidades descritas al interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del denunciante y la de la aseguradora Allianz interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, que impugnaban en sentidos opuestos los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia de primera instancia.

El recurso del denunciante interesaba se incrementase la indemnización establecida en la sentencia en 73.325'25 euros en concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, 824'29 euros en concepto de gastos de manutención de la esposa durante la estancia hospitalaria del recurrente, así como la inclusión en la condena en costas de las causadas por la representación y defensa de la acusación particular.

El recurso de la aseguradora, por su parte, aducía errónea aplicación de la regla del sistema de valoración legal sobre incapacidades concurrentes, interesaba la reducción de la indemnización complementaria por incapacidad permanente parcial a la cuantía de 9.000 euros, impugnaba la indemnización por gastos de paralización del vehículo siniestrado y postulaba que la indemnización por los daños sufridos por dicho vehículo se redujese al importe de su valor venal previo al accidente.

Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada por no haberla tenido en la instancia, y a las respectivas contrapartes, que presentaron sendos escritos de impugnación; omitiéndose sin embargo la notificación de la sentencia y el traslado de los recursos a las partes que no habían presentado recurso de apelación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 12 de febrero de 2004. Por providencia del siguiente día 18 se acordó devolver los autos recibidos al Juzgado de procedencia, a fin de que se notificase la sentencia y se diese traslado de los recursos a las partes a las que no se había conferido dicho trámite en su momento. Así lo hizo el Juzgado, que remitió nuevamente las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso o formulado escrito de impugnación o adhesión a los presentados; quedando el recurso desde el 5 de mayo pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con las modificaciones siguientes:

  1. - Donde se dice que al lesionado le ha quedado una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camionero, se sustituye dicho concepto por el de incapacidad permanente total.

  2. - Se precisa que el valor venal del camión propiedad del Sr. Alfredo en la fecha anterior al accidente era de dos millones quinientas mil pesetas (15.025'32 euros), que el valor obtenible por los restos ascendería a quinientas mil pesetas (3.005'06 euros) y que el importe de la reparación de los desperfectos ascendería a siete millones de pesetas (42.070'85 euros), sin que dicha reparación se haya efectuado hasta la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso del denunciante

I.1.- Sobre la indemnización por incapacidad permanente

PRIMERO

El primer y principal motivo de impugnación articulado por la defensa del lesionado apelante interesa que se aprecie en el mismo, como consecuencia de las secuelas que le ha dejado el siniestro enjuiciado, una incapacidad permanente para su profesión de camionero, con las consecuencias económicas previstas en la tabla IV del sistema legal de valoración; pero no con el carácter parcial que se le atribuye en la sentencia de instancia, sobre la base del informe de sanidad del médico forense (folios 254-255), sino con la calificación de total que le ha reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la correspondiente resolución administrativa (folio 341).

Sobre esta base probatoria, que nos parece incontrovertible por su carácter de documento oficial, la pretensión del apelante debe ser estimada. Este órgano de apelación comparte el parecer de los mejores y más numerosos comentaristas del sistema legal de valoración, en el sentido de que, si bien dicho sistema opera con conceptos y categorías propios, autónomos respecto a los utilizados en el Derecho de la Seguridad Social -de modo que los órganos judiciales competentes en materia de responsabilidad civil automovilística no están vinculados por las calificaciones efectuadas en el ámbito social por órganos administrativos o de otro orden jurisdiccional-, no es menos cierto que la declaración de un determinado grado de incapacidad pronunciada administrativa o judicialmente en el ámbito social supone cuando menos un principio de prueba aceptable para estimar que igual incapacidad debe ser apreciada en la esfera del resarcimiento derivado del accidente de circulación, toda vez que, en línea de principio, la incapacidad laboral es más restringida y estricta que la contemplada en la ley especial automovilística. En otras palabras y más radicalmente: toda incapacidad laboral permanente es suficiente para justificar la aplicación del factor corrector por incapacidad permanente del sistema legal de valoración del daño personal, aunque este factor puede y debe aplicarse en supuestos de incapacidad sin repercusión laboral. El concepto de incapacidad permanente en el ámbito resarcitorio automovilístico es más amplio que el concepto estrictamente laboral, pero éste queda subsumido en aquél.

En el caso de autos, por lo demás, no cabe duda de que los propios términos en que se manifiesta el informe de sanidad del médico forense determinan la corrección de apreciar la incapacidad del afectado para su profesión de camionero como total y no como parcial. La alusión del perito oficial a que "aunque el sujeto puede conducir un camión no lo puede hacer durante períodos muy dilatados de tiempo (aunque sí jornadas laborales partidas)" sólo permite deducir que quien la suscribe es sin duda un experto en medicina legal, pero no tiene mínimos conocimientos del régimen jurídico y de la realidad sociológica en que se desarrolla el trabajo de los transportistas de mercancías por carretera. Baste señalar, por ejemplo,...

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