SAP Madrid 99/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2008:1702
Número de Recurso43/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 43 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 430 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 99/2008

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

VISTO, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª María Luisa Estrugo Lozano en representación de Benjamín ; D. Alfonso Rodríguez García en representación de Lorenzo ; y D. Alfonso Rodríguez García en representación de Jose Ángel, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/10/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo, Benjamín y Jose Ángel como autores responsables cada uno de ellos de un delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y USO DE ARMAS, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús María con la suma de 30 euros y a Aurora en la cantidad de 40 euros. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo, Benjamín y Jose Ángel, como autores responsables cada uno de ellos de una FALTA DE LESIONES, la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE DIEZ DIAS, y al pago de las costas procesales.›.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: › PRIMERO-. Queda probado que sobre las 02,00 horas del día 22 de abril de 2007, cuando los acusados Lorenzo, ciudadano colombiano que carece de residencia legal en España, mayor de edad, nacido el 23 de octubre de 1987, hijo de Fernando Alonso y Carmen Patricia, titular del número ordinal de informática NUM000 ; Benjamín ciudadano ecuatoriano, mayor de edad, nacido el 2 de abril de 1989, titular del número ordinal de informática NUM001, hijo de Liviana y de Enrique, con domicilio en plaza DIRECCION000 NUM003 de Madrid y Jose Ángel, mayor de edad, nacido en Madrid el 20 de septiembre de 1.985, en Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), hijo de Luis Enrique y de Angela, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM002 de Humanes (Madrid), puestos de común acuerdo y en unión del menor Matías, respecto del que rededujo el oportuno testimonio favor de la Fiscalía de Menores, abordaron a Jesús María y a su novia Aurora, cuando los mismos reencontraban en la glorieta llamada Mar de Cristal de Madrid, momento en el que guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y tras propinarle Lorenzo un tortazo a Jesús María, Jose Ángel le puso un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja en el cuello y le exigió a entrega de cuanto portara, pasándole posteriormente el arma a Benjamín, apoderándose los acusados de un casco de moto de color azul, naranja y rosa que el perjudicado poseía y de unos treinta euros, acudiendo en auxilio de Jesús María su novia Aurora, a quien el acusado Jose Ángel, a fin de continuar con la culminación de los hechos, le puso el cuchillo citado en el estomago apoderándose de cuarenta euros que la misma portaba.

Posteriormente se procedió la detención policial de los acusados recuperándose el casco sustraído.

Como consecuencia de tales hechos descritos Jesús María sufrió un hematoma en el cuello y un eritema facial, lesiones que no precisaron de tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar tres días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.

Los acusados se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el día 22 de abril de 2007..‹

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso, plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18/02/08.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Benjamín, D. Jose Ángel y D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007.

En primer lugar, en el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba practicada, subsidiariamente por inaplicación del artículo 62 del Código Penal, subsidiariamente por falta de motivación en la individualización de la pena y desproporción de la misma.

En relación con el primer motivo se señala que la intervención del recurrente fue por una "pelea de chulería". Que no existió un robo por parte del recurrente ni de los demás. Que el reconocimiento judicial no acredita la comisión de los ilícitos penales por los que ha sido acusado y que la amenaza con un cuchillo e incluso el tortazo no son indicios de la existencia del dolo del robo. Por ello, el relato de los hechos no obedece a las reglas de la lógica y la experiencia y se le debe absolver.

Este Tribunal, a la vista de las actuaciones y del visionado del soporte digital del acto del juicio, entiende que no se produce el pretendido error, ya que la Juzgadora a quo ha contado con la prueba testifical de los dos perjudicados, de dos testigos más que vieron los hechos y de los policías actuantes que practicaron la detención y los acusados llevaban el casco que habían sustraído, así como dinero.

El testimonio de los perjudicados es prueba de cargo de entidad suficiente cuando, como en este caso, consta, por un lado, reconocimientos en rueda, habiendo sido reconocido al acusado Benjamín -folio 158- por el perjudicado Jesús María como uno de los que llevaba el cuchillo, al -folio 160- consta el reconocimiento realizado por la perjudicada Marí Trini.

Al folio 161 consta el reconocimiento en rueda realizado por Ana María y reconoce a Benjamín como el que esgrimió el cuchillo.

Al folio 162 consta el reconocimiento realizado por...

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