SAP Cádiz 314/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2021
Fecha19 Octubre 2021

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 314/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

NIG: 1103841P20161001166

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 44/2021-C

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 19/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2021, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; siendo parte recurrida Los acusados Heraclio, Higinio, Horacio, Indalecio, Isidro

, Jaime, Jeronimo y Jorge .

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 28 de abril del 2021, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Marcelino, Dª. Estrella, D. Heraclio, D. Higinio, D. Patricio, D. Horacio, D. Indalecio, D. Isidro, D. Jaime, D. Jeronimo, D. Jorge del delito contra la salud pública y defraudación de f‌luido eléctrico por el que habían sido acusados, con declaración de las costas de of‌icio.

Procédase a la inmediata puesta en libertad de D. Marcelino, que se encuentra en situación de prisión provisional desde el 13 de mayo de 2020."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, señalándose seguidamente el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por el MF alegando nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 en su vertiente de derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho y ademas error en la valoración de la prueba al declarar nula la diligencia de registro en explotación ganadera y en consecuencia se ha producido una indebida aplicación del art. 18.2 de la C Y 545 y ss de la LECR.

Que la parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Que el MF muestra disconformidad con lo señalado por el juez a quo solicitando nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 en su vertiente de derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. Que este motivo de nulidad no resulta procedente aceptarlo pues es incierto que el juez a quo no haya motivado la sentencia, por el contrario razona de forma amplia los motivos para dictar sentencia absolutoria, otro problema distinto es que el Ministerio Fiscal no este conforme con lo resuelto, lo que nos lleva al análisis del del siguiente motivo por el que solicita la nulidad.

TERCERO

Alega error en la valoración de la prueba al declarar nula la diligencia de registro en explotación ganadera y en consecuencia se ha producido una indebida aplicación del art. 18.2 de la C Y 545 y ss de la LECR. Que respecto al error en la apreciación de la prueba se ha de estar a la reforma operada respecto a las sentencias absolutorias, no pudiéndose entrar en el recurso en el error en la apreciación de la prueba salvo que concurran algunas de las razones a que se ref‌iere la ley. En esta causa no se han alegado dichas circunstancias, de hecho se ha negado en el anterior fundamento que exista falta de motivación. El problema que se plantea en el recurso no es de valoración de la prueba sino de una cuestión jurídica consistente en que discrepa de que el juez a quo considere nula la practica de la diligencia de entrada y registro pese a que no era un domicilio sino una f‌inca, que no requiere autorización judicial, considera que consta el consentimiento del titular y no motiva porque no considera en todo caso que es un delito f‌lagrante.

La sentencia considera que la diligencia es nula en cuanto que consta acreditado que la GC se sirvieron de los funcionarios de Seprona para bajo la excusa de una inspección al ganado comprobar si existían plantaciones de marihuana como habia sido denunciado; de acuerdo con ello se solicito al titular consentimiento para la inspección ganadera, siendo durante la misma cuando percibieron olor a marihuana y entraron en una nave cuya entrada fue impedida por los que allí se encontraba pero consiguiendo entrar y comprobando las plantaciones de marihuana. El juez a quo señala que al ser un establecimiento cerrado requiere el consentimiento del titular y este no lo dio para el registro sobre plantación de marihuana y tampoco se puede considerar que se trata de un hallazgo casual en el registro de otro delito porque el registro inicial era nulo y solo fue el medio para descubrir las plantaciones, por ello al entender que la diligencia era nula se dicto sentencia absolviendo a los imputados

Que respecto a la nulidad de la entrada y registro debemos mostrar conformidad con el MF de que no se trata de un domicilio asi tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras muchas en sentencia de fecha 10/03/2017que señala :"El domicilio, como es perfectamente sabido, está formado por el espacio en el que se manif‌iestan y desarrollan las más importantes manifestaciones de la vida íntima del sujeto como tal. Dicho de otro modo, por lo común, es el ambiente en el que este ejerce lo más genuino de su privacidad, que, sabido es también, forma un todo indiscernible con su dignidad de persona, en el art. 10 CE "fundamento del orden político y de la paz social". Ello, porque este esencial valor constitucional es el núcleo de la conciencia moral de aquella, que solo goza de la plena calidad de tal cuando es tratada por el orden jurídico como un f‌in en si mismo. Por eso, en la historia del constitucionalismo, la domiciliaria ha sido considerada con pleno fundamento como una de las "tres inviolabilidades" (junto con la personal y la de las comunicaciones). Y tales son los términos en que se expresa el art. 18,2 CE .

En nuestra experiencia constitucional en curso, decir intimidad (en cualquiera de sus manifestaciones) es un modo de referirse a la necesidad vital de un espacio de reserva o retiro, de un "mundo propio", en el que resulte...

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