STS 222/2001, 17 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1099
ProcedimientoD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Resolución222/2001
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Luis y Elvira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda (rollo de Sala nº 240/98), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Hernández Sánchez y Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid incoó P.A.. nº 2475/97 contra Jose Luis y Elvira por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia nº 533/98 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Hacia las 14 horas del día 1 de julio de 1.997 Jose Luis , nacido el 3-1-1964 y su mujer, Elvira , nacida el 22-12-73, ambos sin antecedentes penales, se dirigían en el Renault 9 W-....-WN propiedad de Elvira y que conducía el primer acusado, al Poblado de la Celsa, portando en el maletero del coche, dentro de un capazo de goma y oculto por unas ropas unas bolsitas que contenían 51,368 gramos de cocaína con una riqueza del 75'5 por ciento y el 52 por ciento y con un precio en el mercado de 782.645 pesetas así como 47'208 gramos de heroína con una riqueza del 48'5 por ciento y un precio en el mercado de 1.075.690 pesetas drogas destinadas a la distribución entre los adictos a esas sustancias.- Antes de entrar en el Poblado, el vehículo fue parado por los P.M. nº NUM000 y NUM001 que realizaban un control preventivo de los vehículos que se dirigían a La Celsa, como Jose Luis no llevaba permiso de conducir los agentes municipales extendieron una denuncia. En ese momento pasaron por aquél lugar unas patrullas de Policía compuestas por los funcionarios NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , los cuales pararon y registraron el vehículo, hallando en el maletero del coche la droga y en la guantera el monedero de Elvira con su D.N.I.- En ese momento Jose Luis huyó del lugar y permaneció en lugar desconocido hasta el 27-5-98, fecha en que fue detenido en Alicante.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis y a Elvira como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública a unas penas a cada uno de ellos de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2 millones de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, ordenando el comiso de la droga intervenida e imponiéndo el pago de las costas por mitad a ambos acusados.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Luis y Elvira , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO

Conforme autoriza el art. 5-4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se interpone al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 por infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 20-2, 21-2, 66-2 y 66-4 del C. Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 850-1º por quebrantamiento de forma, al ser denegada diligencia de prueba.

RECURSO DE Elvira

PRIMERO

Conforme autoriza el art. 5-4º de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 y 2 de la L.E.Cr. por infracción de Ley por inaplicación del art. 454 del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 850-1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, al ser denegada diligencia de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas otras ocasiones, razones de sistemática casacional imponen alterar el orden de análisis de los Motivos otorgando prioridad en ambos Recursos -de condenada y condenado- a aquéllos -respectivamente cuarto y tercero- que utilizan la vía del art. 850-1º para denunciar sendos quebrantamientos de forma por denegación de unas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

En este caso, la prueba que se entiende indebidamente denegada "el reconocimiento pericial necesario para demostrar la toxicomanía del acusado", la cual no obstante referirse personalmente al mismo se invoca también en el Recurso de la acusada, su esposa. De ahí que esté justificado su tratamiento conjunto.

Se afirma por ambos recurrentes que "tanto en la instrucción como en el escrito de defensa del acusado Jose Luis se solicitó la práctica de la pruebas tendentes a demostrar su toxicomanía y como dicha diligencia no llegó a practicarse por razones ajenas a la defensa, se vulneraron los derechos fundamentales de sus patrocinados". Añadiéndose, además, que la inadmisión de la prueba propuesta -informe sociológico y psicológico de Jose Luis por parte del S.A.J.I.A.D. e informe médico forense sobre el grado de adicción de aquél a los estupefacientes- no fue motivada.

Aderezando tal alegato -que la asistencia letrada de la acusada asume por extensión sin justificación alguna en un puro ejercicio de formalismo expositivo- con una postulación de nulidad de actuaciones y referencia a la insuficiencia probatoria de signo incriminador impropio de la censura casacional que se analiza, se intenta suplir la orfandad argumental de esta propuesta impugnativa.

A pesar del esfuerzo, dicho propósito resulta inalcanzable por estar inexorablemente abocado al fracaso, ya que el análisis de las actuaciones pone de relieve que las incidencias habidas en la proposición y práctica de los referidas pruebas no acreditan injustificada denegación alguna ni proceder jurisdiccional merecedor de reproche sino, por el contrario, un comportamiento de parte que no se aviene con la diligencia exigible a quién promueve la proposición probatoria. Así, durante la tramitación del procedimiento abreviado la defensa del recurrente aportó informe del S. Municipal de Toxicomanías de Alicante, en 2 de junio de 1.998, en el que la "trabajadora social" Dña. Marisol , señala que en 1997, el acusado solicitó tratamiento por adicción a la heroína, sin que se volviera a saber nada de él. En la calificación provisional, se pide pericial del SAJIAD sobre adicción del acusado. Por providencia de 9 de septiembre de 1.998, la Audiencia señala que no son funciones del SAJIAD tales pericias, por lo que la defensa deberá manifestar cuanto le convenga. El 14 de septiembre siguiente se reitera dicha solicitud para que el SAJIAD informe sociológica y psicológicamente y que se practique "Informe Médico! sobre adicción, imputabilidad, etc. Esto admitido, el SAJIAD informa que no puede realizar la pericia porque el inculpado, pese a ser citado, no acude aunque tras diversas peripecias el 25 de noviembre, dicho organismo informe que el inculpado es dependiente de heroína. En cuanto al examen médico sobre imputabilidad, el acusado tampoco comparece por lo que se prescinde de tal examen, que debió realizarse el 1-12-98.

En definitiva, si -según afirma el Ministerio Público en justa correspondencia con el contenido de los autos- la pericial psiquiátrica no se realizó por la contumacia del recurrente, y sin que su defensa hiciera lo más mínimo para que tuviera lugar su práctica ni reiterara su petición limitándose a la lectura del informe de SAJIAD, lo que se hizo, y sin que, en atención al mismo, se modificaran sus conclusiones en orden a la atenuación de la imputabilidad que nunca se solicitó, pues en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, se manifestó expresamente que no concurrían circunstancias modificativas, huelga hablar de quebranto formal alguno lo que conduce al anunciado rechazo del Motivo en ambos Recursos.

SEGUNDO

Tanto en el Recurso formalizado en nombre y representación del condenado Jose Luis como en el interpuesto por la Defensa de la condenada Elvira , el primer apartado se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Tanto la censura, como los argumentos, referencias fácticas, citas jurisprudenciales e, incluso, exposición formal de los mismos, presentan en ambos Recursos tan esencial identidad -a excepción de puras reseñas personales- que está más que sobradamente justificada su unitaria consideración.

En primer lugar, hemos de reiterar que el socorrido principio constitucional invocado no autoriza en sede casacional la apertura de un debate contradictorio sobre el proceso evaluador de la prueba operado en la instancia a salvo de lo que signifique la justificación de un alegato referido a la arbitrariedad, irracionalidad o carácter ilógico de la inferencia inculpatoria obtenida por el Tribunal "a quo" o a la real ausencia o insuficiencia del soporte acreditativo de la conclusión incriminatoria alcanzada. De ahí que unas pretensiones recurrentes tan contradictoriamente presentadas como las que ahora toca examinar no discurran por caminos conducentes al éxito. Si en diversos pasajes del Recurso del condenado se afirma que la "única prueba de cargo existente ... no ha sido interpretada con arreglo a las leyes de la lógica" y, seguidamente, se dice que "no existen pruebas de cargo", o que "de la actividad probatoria ... no puede desprenderse .... la participación delictiva del recurrente" y en el de la condenada no se cuestiona la existencia de prueba sino su contenido incriminador la invocación complementaria del Principio "in dubio pro reo" en la justificación de hipótesis alternativas exculpatorias para aquélla, no cabe sino reafirmar los argumentos vertidos en la combatida para, motivadamente, tener por destruida la Presunción de Inocencia que en principio amparaba a ambos inculpados y ello, porque -frente a lo afirmado por quienes recurren- ponen de relieve la existencia de prueba, el signo incriminador de la misma, la racionalidad de su valoración y la suficiencia de la potencia acreditativa de comportamientos delictivos que merecen el reproche penal, reduciendo a excusas sin fundamento o a explicaciones sin credibilidad las justificaciones ofrecidas en descargo de tales evidencias.

Dice al efecto, la resolución de instancia: "Ninguno de los acusados ha reconocido su conocimiento y participación en estos hechos, ni tienen porqué hacerlo en ejercicio de los derechos reconocidos por el art. 24-2 de la C.E.; sin embargo, existen datos suficientes para apreciar la conciencia y voluntad de aquéllos en estos hechos.

En primer lugar, "el Reanult 9 2que conducía Jose Luis no era un coche que estaba probando para decidir si lo compraba o no; ese vehículo era ya propiedad de Elvira , quien lo había adquirido por 80.000 pesetas a quién todavía figuraba como su titular oficialmente, Adolfo , como se averiguó a través de gestiones policiales (f. 8). Por otra parte, repugna a la lógica aceptar que el supuesto propietario del vehículo se lo cediera a Jose Luis sabiendo que en su interior había una mercancía de tan alto valor y tan alto riesgo como la intervenida por la Policía. Este acusado, además, huyó en el preciso momento que el funcionario de Policía NUM004 halló la droga en el maletero y permaneció en paradero desconocido durante casi 11 meses.

En el caso de Elvira , su declaración es contradicha de plano por los policías municipales y nacionales. Todos coinciden en que viajaba en coche y no es cierto que se acercara a aquél lugar al presenciar la detención de Jose Luis ; además, su monedero con el D.N.I. fue hallado en la guantera del "Renault 9" por el funcionario de Policía NUM002 y es ella la propietaria del vehículo, pues fue quién lo adquirió a Adolfo ".

Por todo ello, ambos Motivos se desestiman.

TERCERO

El segundo de los Motivos del Recurso formalizado en representación del acusado Jose Luis , se funda en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.

En realidad -salvo en lo que a la asignación de transcendencia constitucional aporta la invocación de los precitados derechos- el Motivo reitera la censura de indefensión que, desde la perspectiva de legalidad ordinaria, aparece formulada en el apartado recurrente examinado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución; de ahí que baste acudir a lo ya argumentado para -en evitación de innecesarias reiteraciones- tener por desestimado el Motivo puesto que en caso alguno el Tribunal desatendió las peticiones de la defensa, sino que fue precisamente el comportamiento del acusado el que determinó la indigencia probatoria que, referida a su presunta toxicomanía, invoca.

CUARTO

El tercero de los Motivos del Recurso del mismo acusado Jose Luis , toma el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. a fin de denunciar infracción, por inaplicación, de los arts. 20-2º, 21-2º, 66-2º y 66-4º, todos ellos del C. Penal.

Tal desarrollo se estructura sobre premisas inexactas a fin de obviar el obligado respeto integral al "factum" que impone la vía casacional elegída. Dicha estratagema dialéctica resulta inatendible, pues ni es cierto que la asistencia letrada del acusado postulara en momento procesal alguno la aplicación de la atenuante de drogadicción a su patrocinado ni en el relato de hechos probados aparece la menor referencia a dicha toxicomanía. De tal suerte que, al no existir formulación impugnativa denunciante de incongruencia omisiva, carezca de viabilidad una denuncia que exige un soporte fáctico y postulatorio que en el presente supuesto brillan por su ausencia.

QUINTO

El segundo de los apartados que contiene el Recurso interpuesto por la Defensa de la acusada utiliza las vías del art. 849-1º y 2º (sic) para denunciar la inaplicación del art. 454 del C. Penal.

Entiende quién recurre que la pena impuesta a su patrocinada -idéntica a la que se aplica a su esposo- no se corresponde con criterios de igualdad, dado que aquélla debería haber sido absuelta o, en todo caso, condenada a pena inferior dado que su posición en los hechos de -atenerse a éstos- no permite su imputación a título de autoría y, a lo máximo, sólo cabría hacerlo en concepto de encubridora.

En realidad, todo el discurso impugnativo de este apartado se presenta como una oferta dialéctica únicamente operativa en el seno de hipótesis fácticas distintas de la plasmada en la primera premisa del silogismo judicial. De no ser así -y dicha alternativa no se admite en razón del ya referido obligado e integral respeto al "factum", carece de fundamento la propuesta recurrente a partir de la siguiente constatación del primer apartado de los Hechos declarados Probados:

""Hacia las 14 horas del día 1 de julio de 1.997 Jose Luis , nacido el 3-1-1964 y su mujer, Elvira , nacida el 22-12-73, ambos sin antecedentes penales, se dirigían en el Renault 9 W-....-WN propiedad de Elvira y que conducía el primer acusado, al Poblado de la Celsa, portando en el maletero del coche, dentro de un capazo de goma y oculto por unas ropas unas bolsitas que contenían 51,368 gramos de cocaína con una riqueza del 75'5 por ciento y el 52 por ciento y con un precio en el mercado de 782.645 pesetas así como 47'208 gramos de heroína con una riqueza del 48'5 por ciento y un precio en el mercado de 1.075.690 pesetas drogas destinadas a la distribución entre los adictos a esas sustancias.-"

Tal conducta permite reafirmar la doctrina de esta Sala a cuya virtud -y salvo contadísimas excepciones impuestas por las peculiares y particularidades específicas del caso- al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor para el delito de tráfico de drogas. Como consecuencia de ello, todos los actos que permiten la ejecución de las acciones principales resultan punibles como formas especiales de autoría, sin que, en principio, quepa la distinción entre diversas formas de participación. Por lo que procede rechazar el Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Jose Luis y Elvira , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda (rollo de Sala nº 240/98) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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