STSJ Comunidad de Madrid 184/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha01 Junio 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0125902

Procedimiento Asunto Penal 195/2021 (Recurso de apelación 163/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 184/2021

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 1 de junio del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 128/2021, de 9 de marzo, en el Procedimiento Abreviado nº 858/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (PA 1765/2019), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que Sobre las 18 horas del 4 de agosto de 2.019 el acusado, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba estacionado en la Calle Toledo de Madrid, en el interior de su vehículo Citróen Cactus con placa de matrícula .... VQD, cuando Ricardo, tras bajarse del vehículo que conducía y aproximarse a su ventanilla, y, tras entregarle 50 € al acusado éste le entregó un envoltorio, siendo en ese momento interceptados por Agentes de la Policía Municipal, que observaron lo sucedido y procedieron a la detención del acusado.

Además del envoltorio mencionado incautado a Ricardo, con un peso neto de 0,848 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 83,9%, tras proceder al cacheo del acusado, se aprehendió en su poder en el interior de una riñonera marca TOTTO, un monedero rojo que portaba cuatro envoltorios de color blanco con un precinto verde con un peso neto de 0,404 gramos, 0,390 gramos, 0,399 gramos y 0,397 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del 81,1%; otro envoltorio de color blanco cerrado con calor con un peso neto de 0,266 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del 49,8%, y un envoltorio de papel aluminio con una sustancia purulenta de color blanco con un peso neto de 0,848 gramos, que tras ser analizada resultó ser cocaína con una pureza del 79,3%, sustancias todas ellas destinadas al consumo por terceras personas.

  1. Š I I I I I I

Inspeccionado el vehículo de Ángel, se halló en un hueco bajo el volante, un monedero de color negro en cuyo interior había tres envoltorios de color blanco con precinto verde portando una sustancia purulenta de color blanco que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,396 gramos, 0,398 gramos y 0,394 gramos, respectivamente con una pureza del 80,7%, y 5 envoltorios con papel de caramelo en cuyo interior había sendos envoltorios de aluminio conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso de 0,870 gramos, 0,844 gramos, 0,869 gramos, 0,843 gramos y 0,858 gramos con una pureza del 79,2%, sustancias todas ellas también destinadas a su consumo por terceras personas.

La sustancia intervenida habría alcanzado un precio de 1411,31 euros en la venta por dosis y 869,63 € en la venta por gramos.

Al acusado se le intervinieron en el vehículo, además de los 50 € mencionados, otros 260 euros en billetes de 50 € y 20€ procedentes de la venta de dicha sustancia a terceras personas.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 4.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

TERCERO

Notificada la misma, la defensa del condenado D. Ángel, mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2021 interpuso recurso de apelación que articula en los siguientes motivos, que literalmente enuncia:

  1. Quebrantamiento de forma por denegación de prueba SAJIAD, en relación con el art. 24.2 CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para inferir el destino al tráfico de la droga incautada.

  3. Indebida inaplicación, con carácter subsidiario, del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal.

En su virtud, suplica el dictado de Sentencia " estimando el recurso interpuesto en los términos expuestos en los motivos formalizados".

CUARTO

En escrito de fecha 16 de abril de 2021 -registrado el día 20 siguiente, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida: de un lado, la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo habría sido minuciosa, racional y coherente, y de modo particular la inferencia del destino al tráfico de la droga aprehendida en poder del acusado; de otro lado, respecto de la denegación de prueba que se reputa indebida, el Ministerio Público se remite a lo argumentado por el Tribunal sentenciador; por último, resultaría totalmente inviable la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 CP vista la cantidad total de cocaína incautada -que excede los 7 gr. de cocaína pura.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 10.05.2021).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 1 de junio de 2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso, aduce el apelante la indebida denegación de un medio de prueba dirigido a acreditar su condición de consumidor de estupefacientes y la alteración de las bases de su imputabilidad por consumo, en concreto, de cocaína, lo cual debió abocar, en su caso, a una mitigación de su responsabilidad criminal -atenuante muy cualificada del art. 21-1ª y CP.

En su escrito de defensa se "solicitó el reconocimiento del acusado, como prueba pericial, a fin que fuera examinado y se dictara informe sobre la patología de adicción a sustancias, y en concreto a cocaína, así como consumo dosis, antigüedad, y afección a sus capacidades volitivas y cognitivas". La Sala a quo denegó por Auto la prueba así propuesta por su carácter prospectivo, no reputándola pertinente, salvo que se aportara algún documento que justificara su realización.

La defensa reiteró la petición de prueba al comienzo de la sesión del juicio oral ( arts. 785.1 y 786.1 LECrim), siendo de nuevo denegada. Consta la protesta de la defensa.

Se queja quien ahora apela de que el Tribunal de primer grado haya denegado la atenuante muy cualificada de drogadicción pretendida, porque no se ha practicado prueba ninguna que acredite que el acusado padezca algún tipo de drogodependencia relevante, cuando el causante de tal déficit probatorio es el propio Tribunal. Argumento tautológico el del FJ 4º de la Sentencia, añade el recurso al criticar la denegación de la atenuación de responsabilidad, expresamente proscrito por reiterada doctrina constitucional.

La indefensión padecida al denegar una prueba a todas luces pertinente para acreditar la atenuante y su condición de consumidor, al decir del recurso, le ha causado indefensión con vulneración del art. 24.1 CE, lo que, aunque no se pida expresamente por el recurrente, habría de abocar a la anulación con reposición de actuaciones para la práctica de esa prueba con celebración de nuevo juicio.

  1. La denegación de prueba pertinente para la defensa supedita su virtualidad anulatoria ex post facto -una vez dictada la Sentencia- a la observancia de una serie de requisitos claramente reseñados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Así, recuerda la STS 881/2016 , de 23 de noviembre (roj STS 5144/2016 , FJ 2.2), con cita de la precedente STS 643/2016 , cómo:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia...

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